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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 15497-2013

Inmobiliaria e Inversiones Marcelan S.A. con Servicio de Impuestos Internos

Rechazada casación sobre devolución de pago provisional de utilidades absorbidas por pérdida en venta de acciones. Contribuyente no acreditó suficientemente la pérdida derivada de la venta.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
15497-2013
Fecha
28 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.

A fojas 150: a lo principal, téngase presente; y al otrosí, a sus antecedentes.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de 128 el abogado señor Rolando Vásquez Gatica, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Marcelán S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 127, que confirma de la primer grado en cuando confirma las Liquidaciones N° 14 y 15, de 26 de marzo de 2012.

Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción a los artículos 8 bis N° 9 y 21 del Código Tributario . Expresa que el error de derecho se configura desde que los sentenciadores estimaron que las operaciones que sirven de fundamento para solicitar las devoluciones denegadas no han sido suficientemente acreditadas.

Agrega que su parte, al ser citada por el Servicio de Impuestos Internos, acompañó copia del registro F.U.T. de diciembre de 2011, copia del libro diario contable y del balance general del mismo año, siendo los dos últimos antecedentes documentales no ponderados por el fallo, circunstancia que vulnera lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.

Precisa que para que el Servicio de Impuestos Internos pudiese haber prescindido de la prueba acompañada debió haber acreditado que se trataba de antecedentes no fidedignos y al no haberlo hecho ha presumido una simulación.

Segundo: Que la sentencia impugnada expone, respecto a la pérdida derivada de la operación de venta de acciones de la sociedad TAORMINA en la cual la contribuyente tenía participación, debido a la situación de quiebra en la cual se encontraría, que dicho argumento es rechazado pues de acuerdo a los datos objetivos, contenidos en los resultados obtenidos por TAORMINA y reflejados en su declaración de renta para el AT 2011 (e incluso 2012), su Capital Propio Tributario es de $9.176.307.368 (por lo que) no se verifica una situación desmejorada por parte de Taormina, al menos en el ámbito tributario , a lo que se debe agregar que el hecho que Importadora Fazio de la Taormina era principal accionistas, se haya cometido a un Convenio Judicial Preventivo, precisamente confirma que esta empresa no se encuentra ni se ha encontrado en quiebra (...) porque en la etapa de auditoria como en su escrito de reclamo, el contribuyente no ha justificado suficientemente la pérdida derivada de la venta bajo el costo de un activo social (como son las acciones de TAROMINA (sic), lo que además de resultar indispensable de acuerdo a la normativa vigente, constituye un sustrato básico de tutela fiscal a fin de evitar que por esta vía se enajenen a precio irrisorio activos de una empresa para elaborar artificialmente una pérdida con el consecuente beneficio tributario que deriva de su imputación a impuestos enterados en períodos anteriores y/o a utilidades futuras (motivo octavo de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda).

Tercero: Que, el artículo 21 del Código Tributario señala, en su inciso primero Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto , y agrega, El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, la única norma que sustenta el arbitrio en examen se refiere a la prueba a rendir en juicio -artículo 21 del Código Tributario-, disposición lo que hace es poner de cargo del contribuyente la prueba de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, estableciendo además una limitación al Servicio de Impuestos Internos, en orden a no poder prescindir de las probanzas aportadas, a menos que sean declaradas no fidedignas.

En esas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantadas y que originaron las liquidaciones que se reclaman. En efecto, tratándose en este caso de pérdidas derivadas de operaciones de venta de acciones, el contribuyente debía acreditar la pérdidas al momento de la venta, para que establecida la misma se devengara su derecho a solicitar la devolución por PPUA por el año tributario 2011, circunstancia que no acreditó.

Así, la sola invocación de la vulneración de norma relativa a la prueba impide acceder al análisis del tributo que se pretende cobrar al contribuyente a través de las liquidaciones reclamadas, hecho que lleva al rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 128.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 15.497-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Carga de la pruebaManifiesta falta de fundamentoRecurso de casación en el fondoPérdida tributariaAcreditaciónVenta de accionesDeniega solicitud de devolución de pago provisional de utilidades absorbidasCarga del contribuyente

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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