Fisco - Tesoreria Provincial de Talcahuano con Opazo Romero Rodolfo
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, seis octubre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1° Que en lo principal de fojas 39, el abogado don Mario Hurtado Henríquez en representación del ejecutado Rodolfo Opazo Romero, recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de cinco de agosto de dos mil quince que confirmó la de primer grado por la cual se rechazó, con costas, la excepción de prescripción impetrada por recurrente.
2° Que por el recurso se denuncia la infracción del artículo 200 del Código Tributario, artículos 47 , 707 , 1459 , 1546 , 1712 del Código Civil y artículo 426 del Código de Procedimiento Civil . Señala que las liquidaciones que dan origen a este procedimiento ejecutivo abarcan los años tributarios 2006 a 2008, por lo que el plazo de prescripción ordinaria se encuentra cumplido, además, no se logró demostrar la malicia en el actuar del ejecutado, desde que, el que sea representante legal y socio de una empresa que fue fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos no implica tener por acreditada su mala fe y por ende aplicarle lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, es decir, la prescripción extraordinaria de 6 años.
3° Que, en la forma en que ha sido interpuesto, el recurso de casación en el fondo no será admitido a tramitación, toda vez que éste incumple con la exigencia del N° 2 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no explica en forma concreta y cierta la influencia en lo dispositivo de la sentencia de los errores de derecho en que habrían incurrido los jueces del grado en la aplicación y/o interpretación de las normas jurídicas invocadas, por cuanto sólo se señala en forma genérica los antecedentes aportados, sin vincularlos con las distintas observaciones del ente recuadador y con operaciones determinadas que hayan sido demostradas con las probanzas rendidas y de las cuales se habría prescindido con el yerro denunciado en el recurso; carencia que no es aceptable en un arbitrio de derecho estricto como el de la especie.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo intentado en la presentación de fs. 39, en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil quince, escrita a fs. 38.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 15549-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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