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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 15911-2016

Asociacion Chilena de Seguridad con S.I.I. Santiago Oriente.

Asociación Chilena de Seguridad reclamó el rechazo de modificación catastral de un inmueble. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación al estimar que el contribuyente no denunció infracción a normas decisoria litis ni explicó su influencia sustancial en lo dispositivo.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
15911-2016
Fecha
16 de enero de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Rodrigo Correa González · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En los autos Rol N° 15.911-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Guillermo Infante Cortés, en lo principal de fojas 278, deduce recurso de casación en el fondo en representación de la reclamante, la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, contra la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaza una excepción de cosa juzgada y confirma la de primer grado, que a su vez desestima el reclamo, sin costas.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 305.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia que los sentenciadores erraron al indicar que este proceso es un reclamo de avalúos de bienes raíces, pues es una reclamación impetrada el 30 de agosto de 2013, contra el Ordinario N°141, de 09 de mayo de 2013, que negó lugar a la solicitud de alteración a la tasación del predio, teniendo como antecedente la modificación individual hecha por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 17.235, producto de la construcción del nuevo edificio institucional, con vigencia para el período entre el primer semestre de 2011 y el segundo semestre de 2012.

Explica que la causa a que alude la resolución recurrida se trata de una acción interpuesta en un procedimiento especial de reclamo de avalúo, el 30 de mayo de 2013, invocando las causales 1 ° y 2 ° del artículo 149 del Código Tributario, contra el reavalúo, practicado conforme con el artículo 3 de la Ley 17.235, comunicado mediante la Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2012. Dicha reclamación fue acogida parcialmente el 04 de julio de 2015, modificándose la superficie de las construcciones, fallo que fue confirmado por el Tribunal Especial de Alzada competente.

Destaca que esta reclamación, en primer término, fue estimada inadmisible, por lo que dedujo reposición contra esa resolución, obteniendo que su acción se declare admisible de acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Tributario, dando traslado al Servicio de Impuestos Internos.

Esgrime, también, la falsa aplicación de los artículos 123 , 124 , 149 y 150 del Código Tributario, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley N° 17.235, por cuanto se deja en indefensión al contribuyente cuando se sostiene que las resoluciones del Servicio que deniegan fundadamente una solicitud de modificación catastral no son reclamables. Reitera que en este procedimiento no se reclama un avalúo, sino que el rechazo de la modificación mediante un ordinario, siendo el acto reclamado de aquellos contemplados en el artículo 124 del Código Tributario, de modo que se aplica el procedimiento de los artículos 123 y siguientes del mismo cuerpo normativo, porque esta materia no está expresamente regida por el Título III y porque incide en el pago de un impuesto o en los elementos que le sirven de base para determinarlo y es la única vía posible, al no ser pertinente la tramitación de acuerdo con los artículos 149 y 150 del citado código . Añade que el procedimiento de reclamo de avalúos únicamente procede en los casos establecidos por la ley, cuyo exclusivo objeto es impugnar el monto determinado como base imponible del impuesto territorial, no así otra clase de conflictos relacionados con bienes raíces.

Sostiene que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión recurrida, pues de no haberse incurrido en ellos, se habría acogido la apelación y dejado sin efecto el ordinario. Por tales motivos, solicita que se la anule y se dicte otra de reemplazo que deje sin efecto el Ordinario reclamado, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada establece, como hechos del proceso, los siguientes:

1°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución A15-01.2012, de 23 de enero de 2012, modificó el avalúo del bien raíz de la reclamante, con vigencia al 1° semestre de 2011 (basamento séptimo de primer grado);

2°.- Que el 12 de febrero de 2013 la reclamante presentó solicitud fundada de modificación al catastro de bienes raíces (id);

3°.- Que mediante el Ordinario N°141, de 09 de mayo de 2013, se denegó la solicitud de modificación formulada por la contribuyente (id);

4°.- Que el reclamante impetró un reclamo del avalúo asignado en la tasación general al inmueble, que está resuelto por decisión del Tribunal Especial de Alzada y dictado el cúmplase con fecha 05 de febrero de 2015 (considerando primero de segunda instancia).

Tercero: Que la resolución recurrida confirma, con algunas modificaciones, la dictada por el juez a quo, la cual, sobre la base de los presupuestos fácticos indicados, refiere en su fundamento octavo que el procedimiento general de reclamaciones está previsto en el Título II del Libro 3 ° del Código Tributario, que de acuerdo con lo prevenido por el artículo 123, se aplica a todas la reclamaciones por aplicación de normas tributarias, salvo las regidas por los Títulos III y IV del mismo Libro. El Título III, sobre procedimientos especiales, establece en su párrafo primero el de reclamo de avalúos asignados a bienes raíces, ya sea en la tasación general o las modificaciones individuales, según prescriben los artículos 149 y 154 del citado cuerpo normativo.

En su motivo noveno indica que, conforme con los artículos 123 y 150 del Código Tributario, el procedimiento idóneo para impugnar una modificación individual del avalúo de un bien raíz no es el general, sino el especial, cuyo plazo para impetrar el reclamo, antes de la dictación de la ley 20.732, de 05 de marzo de 2014, era de 30 días desde el envío del aviso respectivo.

Los sentenciadores ad quem, en la resolución de alzada, añadieron a las anteriores consideraciones, en su razonamiento primero, que la reclamante trata de reiniciar a través de una vía procesal inidónea, un reclamo de avalúos de bienes raíces por el asignado en la tasación general del inmueble, lo que está resuelto por Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Santiago . Estima que no corresponde emitir pronunciamiento de la modificación de avalúo solicitada.

Cuarto: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que su objeto es velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con la finalidad de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la decisión impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Quinto: Que de acuerdo con las anteriores prevenciones, uno de los presupuestos requeridos para anular una sentencia tiene relación con la influencia sustancial que han de tener los errores de derecho que se denuncian, de suerte tal que, al ser detectados, permitan alterar lo resuelto al aplicar correctamente la ley. Sin embargo, en el caso concreto, la eventual constatación de un yerro en la decisión de este asunto, no llevaría a cambiar el resultado del pleito.

En efecto, tal como se consignó al extractar las partes relevantes de los pronunciamientos de primer y segundo grado, el rechazo del reclamo se sostuvo en cuestiones de naturaleza procesal, por no ser procedente dicha acción para controvertir esas materias. Ahora bien, siguiendo la línea de lo que plantea el recurso, lo que esta Corte debe resolver, es la procedencia de discutir la negativa a la modificación del catastro del inmueble, cuya tasación fue modificada individualmente respecto de la que se había fijado en el contexto de la tasación general, esta última no impugnada en el procedimiento especial de reclamo de avalúos.

Es importante tener en cuenta que esta materia, la modificación de avalúos, está regulada en el párrafo 2 ° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial, que fija las condiciones en las cuales se puede llevar a cabo ese procedimiento. Ciertamente, su resultado incide en el monto del tributo que debe pagarse o la eventual exención de su pago.

Sexto: Que lo dicho es esencial al momento de decidir este asunto, pues permite constatar que las alegaciones del recurso carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que aún de ser efectivas, sólo permitirían a esta Corte establecer que el procedimiento utilizado por la reclamante es la vía idónea para decidir el asunto, mas, no permiten la revisión de la cuestión de fondo, tanto en lo relacionado con la existencia de motivos para denegar la modificación del avalúo, esto es, analizar la concurrencia de las causales invocadas al efecto por la contribuyente -cuestión que no ha sido desarrollada en el recurso-, como en la incidencia que tienen en la determinación del impuesto territorial que debe soportar.

De esta manera, omitir el señalamiento de un error de derecho que se refiera a los artículos que regulan la cuestión sustantiva a debatir, como también una explicación pormenorizada de la manera en que tales preceptos habrían sido transgredidos, importa preterir las normas que tiene el carácter de decisorio litis en esta contienda y que debieron darse por infringidas, además de explicar, tal como exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la manera en que se produjo tal vulneración y su influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada.

En estas circunstancias, la falta de trascendencia de las equivocaciones denunciadas, lleva al rechazo del recurso de casación en el fondo.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 278 por el abogado señor Guillermo Infante Cortés, en representación de la reclamante, la Asociación Chilena de Seguridad, contra la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fs. 275 y 276.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 15.911-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Norma decisoria litisImpuestos territorialesRechaza recurso de casación en el fondoNo se denuncia infracción a la norma decisoria litisAvalúos de bienes raícesReclamo tributarioNecesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litisFalta de influencia en lo dispositivo del fallo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO TRIBUTARIO\tART. 154 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 150 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 123 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 149 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)
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