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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 15917-2016

Lopez Alameda Miguel con S.I.I.

Rechazo de casación contra liquidación tributaria de Primera Categoría por diferencia en valoración de acciones aportadas. La Corte Suprema confirmó la validez de la notificación y desestimó alegatos sobre nulidad del procedimiento y prescripción.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
15917-2016
Fecha
21 de junio de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de junio dos mil diecisiete.

VISTOS:

En los autos N°15917-16, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 110, el abogado señor Cristián Bonacic Almarza, en representación de Miguel López Alameda, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución apelada, que, a su turno, rechazó tanto la nulidad de la notificación de la Liquidación N° 32, de 25 de abril de 2012, como el recurso de reclamación interpuesto en contra de la misma Liquidación N° 32, que determina diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 inciso tercero del Código Tributario, derivadas del rechazo del valor en que fueron aportadas por el contribuyente 217.866 acciones CAP S.A a la constitución de la sociedad Inversiones Peñacoba Limitada.

A fs. 155 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer lugar, el libelo denuncia la vulneración de los artículos 10 inciso tercero y 12 del Código Tributario en relación con los artículos 13 inciso segundo , 42 inciso segundo y 51 de la ley N° 19.880, al no haber sido notificado el contribuyente de la Liquidación N° 32 de 25 de abril de 2016, en la forma prevista por la ley. Indica que constituye un requisito de validez de la notificación por cédula, que señala que no se encontró en el domicilio a una persona adulta que la recibiera, siendo insuficiente solo dejarla en el inmueble.

También reprocha conculcados los artículos 341 , 342 N°3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, al desconocerse el valor probatorio a la copia de la consulta vía web de la Declaración de la Renta correspondiente al año tributario 2009 y a la presentación efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos, solicitando la copia de la Liquidación y el Acta de Notificación, documentos que en su concepto acreditaban que el contribuyente tomó conocimiento de la Liquidación, el 28 de junio de 2012.

Enseguida denuncia vulnerados los artículos 200 inciso primero y 136 inciso primero del Código Tributario, pues al ser nula la notificación de la Liquidación impugnada, debió haberse declarado que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita.

Finalmente, estimó conculcados los artículos 64 inciso tercero y 53 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 136 y 144 del Código de Procedimiento Civil, al condenar al contribuyente al pago de las costas de la causa.

Asevera que de no haberse incurrido en esos errores de derecho, se habría declarado la nulidad de la notificación de la Liquidación N° 32 y consecuentemente la prescripción de la acción de fiscalización, acogiendo el reclamo deducido por su parte, en contra de la mencionada Liquidación que determina diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría.

SEGUNDO: Que en lo relativo a la primera impugnación, esto es, la nulidad de la notificación de la liquidación, el fallo de primera instancia, hecho suyo íntegramente por el de segunda, sostuvo, en su basamento quinto que: "... tales aseveraciones no son efectivas, por cuanto el citado documento se indica claramente que la cédula fue dejada en el domicilio señalado, lo que implica que en el domicilio no se encontró persona adulta"; agregando a continuación que "... la citada notificación se ajusta plenamente a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código Tributario...", lo que fue corroborado en alzada señalando en el razonamiento primero que "la notificación se ajusta formalmente a las exigencias del artículo 12 del Código Tributario y aquella enmendadura que alega sobre la fecha del acto, no deja dudas que el número 7 prevalece junto al 2".

TERCERO: Que, previo a resolver la citada impugnación cabe recordar, que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

CUARTO: Que, hecho el análisis pertinente, aparece que, el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo segundo, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia de las leyes que indica, las que distan de tener el carácter de reguladoras de la prueba.

QUINTO: En efecto, la referencia a los artículos 10 , 11 y 12 del Código Tributario, es insuficiente para los fines propuestos, ya que no atañe al peso probatorio, sino a las formas de notificación en materia tributaria, a los requisitos de ella y a sus efectos.

En cuanto a las citas de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, el recurso omite señalar la forma en que se ha conculcado las normas que cita, apartándose de los fines del presente recurso y que fueron descritos en el motivo tercero de esta sentencia, ya que nada se ha dicho sobre el presunto desconocimiento del peso probatorio asignado por la ley a los instrumentos específicos invocados y que es lo propio del recurso de nulidad que se ha interpuesto, cuando se pretende la alteración de los hechos que soportan lo resuelto.

Así las cosas, al sustentarse el recurso en hechos diversos de los establecidos, era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente en su determinación, constituyendo ello una infracción a precisas y claras leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo han silenciado considerar o hecho equivocadamente, situación que la defensa de la reclamante ha omitido en la fundamentación de sus capítulos, y que las referencias a las normas que les asigna la carga probatoria distan de satisfacer.

De esta manera, el recurso resulta insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.

SEXTO: Que en lo que toca a la transgresión de los artículos 13 , 42 y 51 de la Ley N° 19.880 es importante destacar que el inciso primero del artículo 1 de dicha ley, consigna que "La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria." De esta manera, queda claro que, en primer término cabe acudir a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. Siguiendo esa línea, es posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como a la presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos provisionales, como a las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, por lo que no son aplicables al caso las normas ni los principios que rigen el procedimiento administrativo general denunciados por el recurrente.

SEPTIMO: Que, en todo caso, la anomalía de la que se queja la actora carece de toda relevancia, pues la notificación ha cumplido con la finalidad de informar a la interesada del acto administrativo que le afecta, sin que la omisión denunciada le haya provocado perjuicio, considerando que la liquidación impugnada constituye un acto administrativo que tiene por objeto la determinación del impuesto por parte del órgano fiscalizador, que incluye aquella que se hace sobre la base de las tasaciones, mecanismo al que fue necesario recurrir precisamente porque no se presentaron antecedentes justificativos por el contribuyente, luego que le fuera informado un detalle pormenorizado de todas y cada una de las observaciones que la autoridad fiscalizadora tenía en su contra y de las cuales se impuso cabalmente, de lo cual se desprende que los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian.

OCTAVO: Que, atendidas las consideraciones anteriores, el presente recurso no puede prosperar, razonamientos que lo hacen devenir, además, en infundado.

Y visto además, lo prevenido en los artículos 145 del Código Tributario y 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 110, por el abogado señor Cristián Bonacic Almarza, en representación de Miguel López Alameda, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 108.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 15917-16

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Descriptores

Casación no es instanciaLeyes reguladoras de la pruebaPrescripciónValoración de la pruebaTasaciónCondena en costasReclamo tributarioNotificación por cédulaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasFalta de fundamentos del recurso

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 19880\tART. 13CODIGO CIVIL\tART. 1700 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 342CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 346LEY 19880\tART. 51LEY 19880\tART. 42CODIGO TRIBUTARIO\tART. 11 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 12 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 10 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 136 (DEL ART 1)
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