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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 15919-2016

Carrasco Contreras Gabriel Alejandro con S.I.I. Centro

No Ha LugarNulidad
Tribunal
Corte Suprema
Rol
15919-2016
Fecha
5 de junio de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos rol 15.919-2016 de esta Corte Suprema sobre nulidad de giros que indica, prescripción y subsidiariamente reclamo tributario iniciada por don Gabriel Alejandro Carrasco Contreras, se dictó la resolución de veintiocho de marzo de dos mil quince que rola a fojas 86 y siguientes, en virtud de la cual se acogió la reposición del Servicio de Impuestos Internos y se dejó sin efecto aquella que tuvo por interpuesto el reclamo tributario, disponiendo en su lugar su incompetencia para conocer de lo alegado en lo principal, negó lugar a la excepción de prescripción alegada en el primer otrosí, así como también al reclamo tributario formulado en el segundo, por improcedente, desestimando las solicitudes de suspensión de cobro y a la condena en costas del Servicio de Impuestos Internos planteadas en el tercer y cuarto apartado, respectivamente.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente a fojas 109 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de enero de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 245.

A fojas 246 y siguientes, la defensa del reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que se trajeron en relación a fojas 246.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que por el presente recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal de nulidad formal contemplada en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, ya que el tribunal se pronuncia sobre puntos no sometidos a su conocimiento, como es que los giros impugnados estaban referidos al cobro de costas, en circunstancias que trata de impuestos, multas, intereses y reajustes que no se conforman con las liquidaciones que los preceden. Lo anterior se comprende, en concepto de la parte denunciando que el tribunal recurrió al método de "copiar y pegar", toda vez que no existe vinculación alguna de los actos impugnados con costas de alguna causa.

SEGUNDO: Que, previo a pronunciarse sobre la causal propuesta, resulta necesario tener en consideración que la resolución atacada confirma aquella que dispone en su parte resolutiva la declaración de incompetencia del tribunal para conocer de lo alegado (refiriéndose a la solicitud de nulidad de derecho público requerida); desestima la excepción de prescripción opuesta en el primer otrosí y el reclamo formulado en el segundo, por improcedente.

Para así decidirlo, el sentenciador de primer grado reprodujo latamente los fundamentos hechos valer por el Servicio de Impuestos Internos para solicitar reposición de la resolución que admitió a tramitación la demanda interpuesta, así como los del recurrente, referidos a que los giros se emitieron en cumplimiento de la sentencia que cita, que recayó sobre un reclamo que se tuvo definitivamente por no presentado (fundamentos 2º y 4º), analiza el petitorio de la demanda deducida (motivo 5º), los fundamentos legales invocados para lo solicitado (considerando 6º), cita los términos de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República (razonamientos 7º y 8º); y en el apartado 9º alude a los fundamentos hechos valer por el contribuyente referidos al origen de los giros impugnados, refiriéndose erróneamente en esta fracción al origen de tales títulos, vinculándolos con el cobro de costas de la causa tributaria citada, añadiendo que "En este sentido, se logra apreciar que el reclamante mediante esta petición inició una vía de impugnación alternativa al solicitar la nulidad de derecho público absolutamente improcedente, desde el momento que existió un racional y justo procedimiento".

A su turno, en los razonamientos 10º y 11º descarta la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de las nulidades de derecho público y determina acoger la incompetencia requerida; alude correctamente en el motivo 13º a la causa en la que los giros impugnados tuvieron su origen y razona sobre su emisión en tiempo, por lo que desestima la prescripción alegada y se pronuncia sobre la pertinencia del reclamo formulado en el segundo otrosí en la segunda parte del fundamento 13º, bajo el apartado denominado "En cuanto a la procedencia para reclamar los giros", sosteniendo que en la especie no se trata de alguno de aquellos casos en que la ley permite reclamar un giro ya que no se trata de uno inmediato, no es de aquellos que no se condicen con la liquidación que le sirvió de antecedente, citando nuevamente la causa indicada por el propio reclamante como antecedente de los actos impugnados, agregando que como lo que el recurrente pretende es reclamar respecto de un asunto que ya se conoció y sobre el cual se emitió una sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada, resulta improcedente revivir una discusión que tuvo su oportunidad para ser realizada. Es en este motivo en que el sentenciador agrega: "A mayor abundamiento, no es de aquellos actos que la ley vigente considera reclamables, en este caso son costas que fueron una consecuencia de un procedimiento válidamente tramitado y respecto del cual se emitió decisión."

TERCERO: Que lo expuesto precedentemente permite desde ya descartar la procedencia de la causal 4ª invocada, por cuanto ella demanda, al tenor de lo que dispone el inciso 3º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, que los presuntos vicios cometidos determinen la resolución del asunto controvertido en un sentido diverso de aquel en que se hubiere pronunciado de no haberse incurrido en ellos.

Tal factor no concurre en la especie, por cuanto los jueces del grado han tenido en cuenta el antecedente objetado (la presunta naturaleza de costas de lo cobrado en los giros impugnados) sólo en forma expositiva en el motivo 9º al aludirlo para, a continuación, referirse a la alternatividad de las impugnaciones hechas valer en la demanda de fojas 1, lo que califican de improcedente, por las razones que exponen referidas a la existencia previa de un justo y racional procedimiento; y en el considerando 13º "a mayor abundamiento", esto es, un razonamiento adicional a los vertidos en el referido motivo para rechazar por improcedente el reclamo, de manera que tal razonamiento no ha sido el decisivo en su dictación, esto es, determinante del pronunciamiento en uno u otro sentido.

CUARTO: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la forma será rechazado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

QUINTO: Que por este recurso se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 124 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 y 23 del Código Civil y del artículo 140 del Código Tributario . Expone, al efecto, que en la especie se ha interpretado erróneamente el artículo 124 del Código Tributario ya que en la especie se reúnen los requisitos para reclamar en contra de un giro, pese a lo cual su reclamación ha sido declarada inadmisible por corresponder a costas, lo que es errado, ya que nada tiene que ver con lo cobrado.

En segundo término, señala que se ha infringido el artículo 140 del Código Tributario porque los jueces del fondo no han dispuesto la corrección de vicios en los que se incurrió al dictar la sentencia de primer grado, pese a que ellos fueron expuestos y además son manifiestos.

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita que se acoja el recurso, ordenando en la sentencia de reemplazo que se dicte, la admisibilidad del reclamo deducido.

SEXTO: Que previo a pronunciarse sobre los errores de derehco denunciados, resulta necesario puntualizar que en la especie no se ha dispuesto la inadmisibilidad del reclamo interpuesto, sino que el mismo ha sido rechazado despues de analizar la falta de concurrencia de los requisitos de fondo para estimarlo procedente, conforme aparece de la simple lectura de la resolución atacada.

En segundo término, también es necesario tener en cuenta que - como se ha expuesto en el motivo Segundo de esta sentencia- el referido rechazo no fue dispuesto en atención a la presunta naturaleza de lo cobrado en los aludidos giros, ya que la errónea referencia a las costas que los giros en comento pretenderían cobrar no fue un antecedente con influencia en la decisión de lo debatido, sino que lo fue el estudio de los requisitos que el artículo 124 del Código Tributario contempla para admitir una reclamación a su respecto.

SÉPTIMO: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido. Para ello, es necesario tener en consideración, en primer término, que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Al respecto, este tribunal ya ha señalado que este motivo de nulidad sustancial se restringe a las resoluciones que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone, cuando denuncien yerros de carácter decisorio litis, relacionados con las normas que resuelven el fondo del asunto debatido, por lo que los errores de derecho sólo se pueden determinar sobre la base de esta vertiente, descartándose la posibilidad de impugnación de aplicación errónea de la ley en aspectos ordenatorio litis como lo son generalmente las leyes procesales que determinan las facultades del tribunal para corregir vicios en la tramitación que se observen en el conocimiento de los recursos que estan llamados a conocer, como es el caso que se propone.

OCTAVO: Que esta sola consideración impide ya el análisis del segundo capítulo del recurso - sin perjuicio del orden asignado por el recurrente a sus agravios- al centrarse en aspectos de carácter netamente procedimental, que escapan del ámbito de acción del recurso intentado, lo que determina su rechazo.

NOVENO: Que, analizando la impugnación contenida en el primer apartado del recurso, esto es, la concurrencia en el caso en análisis de los requisitos que el artículo 124 del Código Tributario contempla para la procedencia del reclamo de giros, ella no podrá ser atendida en razón de su insuficiente formulación, toda vez que se limita a afirmar lo que el tribunal de la instancia descarta, de manera que el recurso resulta absolutamente exiguo para los fines propuestos. En efecto, de una simple lectura del libelo aparece que su planteamiento es abierto e impreciso, abordando en forma genérica la presunta satisfacción de los requisitos que, estima concurrentes, en circunstancias que un recurso como el pretendido demanda una carga argumentativa superior, con el objeto de demostrar efectivamente los errores denunciados, lo que en el caso en análisis no ocurre, tornándose imposible la función de la Corte de Casación.

DÉCIMO: Que, en virtud de lo razonado, el recurso resulta insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 246, por el abogado don Alejandro Donoso Andrade, en representación del reclamante, don Gabriel Carrasco Contreras, contra la sentencia de seis de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 245.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.

Rol N° 15.919-2016 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

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Descriptores

CostasFalta de requisitos legalesManifiesta falta de fundamentoPrescripciónNorma decisoria litisAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Liquidación de impuestosGirosResolución administrativaRequisitos de procedencia de la acciónReclamo tributarioTribunal Tributario y Aduanero (TTA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)
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