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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 15977-2013

Sukni Metales S. A. con S.I.I.

Se discutió si Sukni Metales tenía derecho al crédito fiscal de IVA en facturas cuestionadas. La Corte Suprema anuló la sentencia que rechazaba el reclamo, considerando que se acreditó la efectividad de las operaciones y el cumplimiento de exigencias legales, particularmente mediante pagos con cheques nominativos.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
15977-2013
Fecha
24 de diciembre de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Emilio Pfeffer Urquiaga

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 15.977-2013 de esta Corte Suprema, la contribuyente, Sukni Metales S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó en lo sustancial, la pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó la reclamación interpuesta por la referida contribuyente en contra de las Liquidaciones números 511 a 535, por concepto de reintegro de IVA y modificaciones de remanente de crédito fiscal e impuesto único a la renta por los períodos que se indican en ellas.

A fojas 1472, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en un primer capítulo del recurso se denuncia la contravención del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 , al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 21 del Código Tributario, explicando el recurrente que la primera defensa que hizo valer en el juicio fue la efectividad material de las operaciones que se contienen en las facturas impugnadas y en el cumplimiento en la mayor parte de los casos objetados de las exigencias previstas en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825.

Alega, asimismo, que en la sentencia no se ponderaron todos los antecedentes probatorios presentados por su parte y que con ellos se acreditó la efectividad del cumplimiento de las exigencias prevenidas en dicho precepto y, en consecuencia, la veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas.

Sostiene que se adjuntaron copias de los cheques nominativos con que fueron pagadas las mercancías transferidas por medio de las facturas impugnadas y a esos cheques se agregó otra numerosa prueba. Al respecto, el juez de primera instancia dijo que sólo se acompañaron fotocopias de algunos cheques emitidos como pago de algunas facturas lo que fue confirmado por la Corte, en circunstancias que se probó que 181 facturas de un total de 202 fueron íntegramente pagadas con cheques nominativos de modo que con ello no sólo se probó la efectividad de las operaciones sino que también se cumplieron las exigencias del artículo 23 N° 5 del D.L. 825.

En los demás casos no se pudo acompañar copia de los cheques por el tiempo transcurrido, pero igualmente se acreditó la efectividad de las operaciones por otros medios, entonces se ha vulnerado el precepto señalado porque se dio cumplimiento a esa norma, infringiéndose además, el artículo 21 del Código Tributario porque los hechos no han sido establecidos de acuerdo a la ley.

Afirma que en el caso de las 181 facturas en que se probó su pago con cheque nominativo, era imposible denegar el reclamo, salvo que se probara que el contribuyente que recibió las facturas tuvo conocimiento o participación en su falsedad, lo que no ocurrió en la especie.

Además, denuncia violación a los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil que señalan a quién corresponde la carga de la prueba y los medios de prueba legal, disposiciones infringidas porque no se dio valor ni se ponderaron las pruebas rendidas por la parte reclamante. También se vulneraron los artículos 1699 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, que definen el concepto de instrumento público, su valor probatorio y los casos en que es considerado documento público en juicio, lo que se produjo en relación a la Res. Ex. N° 3887 de diciembre de 1995 por la que se autorizó a la recurrente a actuar como agente retenedor de IVA, lo que sólo se otorga a contribuyentes que presentan buen comportamiento tributario, según informe del mismo Departamento Regional de Fiscalización. Lo mismo sucede con los Certificados de Término de Giro de ocho de los proveedores irregulares, porque ellos demuestran que esos contribuyentes presentan irregularidades que no pueden ser atribuidas al reclamante, documentos que no fueron ponderados en la instancia.

Aduce también el recurrente, que se han violado los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil por la falta de valoración de los cheques nominativos girados por la reclamante que no sólo se refieren a 61 facturas como dice el motivo 22 del fallo, sino a 181 en total, de modo que faltó ponderación de los demás antecedentes tanto los que demuestran el pago de cada documento, como aquellos que prueban el pago íntegro en los casos que los jueces aludieron a simples pagos parciales.

También sostiene que no sólo los cheques no fueron analizados en el fallo, sino que también se omitió la revisión de los certificados extendidos por el contador y de las Declaraciones de Exportación.

Por otra parte, se reclama violación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1712 y 47 del Código Civil, porque el conjunto de antecedentes del proceso debía llevar naturalmente a presumir que las operaciones consignadas en las facturas eran materialmente ciertas y, por lo tanto, al concluir que se había dado cumplimiento al artículo 23 N° 5 del D.L. 825; de modo que sólo la falta de valoración de la prueba documental de la que derivan presunciones graves, precisas y concordantes ha permitido rechazar el reclamo.

También se denuncia la infracción del artículo 427 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 de la L.O.C. del S.I.I., la que se cometió al asignarse valor al informe de la fiscalizadora del Servicio, en circunstancias que esa persona no aparece entre los funcionarios que suscribieron las liquidaciones y su única actuación ha sido emitir el informe, por lo tanto, no puede tener el carácter de Ministro de Fe de un hecho que no constató por sus propios sentidos.

Además, se violó el artículo 21 del Código Tributario que ya había sido señalado, en cuanto existió prueba suficiente, habiéndose declarado en el fallo lo contrario, contra circunstancias evidentes, vulnerándose asimismo, los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil porque la expresión "ideológicamente falsa" es un concepto muy claro, a pesar de lo cual el Director del Servicio ha prescindido de dicho sentido y alcance de acuerdo a lo establecido por él mismo en la Circular N° 93/2001.

Por último, el recurrente describe y analiza cada una de las normas de fondo que resultaron infringidas a consecuencia del procedimiento aplicado, los artículos 1 , 20 N° 3 , 21 inciso 3º , 30 y 31 , 33 N° 1 , 2 y 3 , 65 N° 1 , 69 inciso 1 ° y 72 inciso 2 ° del D.L. 824; 53, 97 N° 2 y 11 del Código Tributario; 1 a 4, 8 a 9, 15 y 20 inciso 1 °, 23, 26, 36, 52 a 54 y 64 del D.L. 825. Sostiene el recurrente respecto de estos preceptos que, atendida la violación de las normas antes mencionadas, se ordenó también con infracción de ley, el reintegro de IVA y la modificación del remanente de crédito fiscal e impuesto único a la renta por los periodos que indica de los años 1994, 1995 y 1996.

Concluye el contribuyente pidiendo que se invalide el fallo de alzada y en su lugar que se dejen sin efecto las liquidaciones en todo lo que dice relación con las 181 facturas íntegramente pagadas con cheques nominativos y que detalla en su libelo.

SEGUNDO: Que para resolver adecuadamente el recurso en estudio corresponde señalar que en la especie se emitieron las Liquidaciones impugnadas, por concepto de reintegro y diferencias de IVA, y modificaciones de remanente de crédito fiscal e impuesto único a la renta, en lo fundamental, por el rechazo de la utilización de crédito sustentado en facturas de proveedores, de quienes no se aportaron antecedentes que permitieran demostrar la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas y su monto efectivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 N° 5 , incisos 2º y 3º del D.L. 825 y 21 del Código Tributario.

TERCERO: Que al analizar la prueba aportada por el reclamante los jueces del grado concluyeron en diferentes secciones del razonamiento 22° del fallo de primera instancia, íntegramente confirmado por el que ahora se revisa, que esa parte presentó copias de los cheques nominativos con que pagó "algunas" de las facturas cuestionadas, fuera en forma íntegra o parcial, con lo que pretendía satisfacer la exigencia del artículo 23 N° 5 del D.L. 825; sin embargo, en cada caso, respecto de cada uno de los proveedores analizados, se tuvo en consideración que no se presentó copia de los cheques por todas las facturas, o, en algunos casos, por el pago total, a lo que se agregó que los proveedores no fueron ubicados en sus domicilios declarados y que no habían presentado aviso de cambio de domicilio; o bien, que realizaban operaciones por montos que no se compadecían con sus capitales tributarios; o, que en sus libros de compras y ventas registraban operaciones con sujetos que no eran declarantes y/o subdeclarantes de IVA; o, que se presentaban sin movimiento; o, que se trataba de contribuyentes que también presentaban irregularidades que no se especifican y que, por ende, habrían sido sometidos a auditoría.

CUARTO: Que en segunda instancia, los jueces ratificaron este razonamiento y agregaron que la prueba rendida "...ha resultado ser manifiestamente insuficiente para acreditar al final, la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, como se deja claramente establecido en el motivo 22°..."

De modo que sobre la base de tales hechos los jueces del grado, al confirmar la sentencia de primer grado sin modificaciones en cuanto al fondo, estimaron que aún cuando la reclamante presentó copia de las facturas objetadas y los cheques que dan cuenta del pago de las mismas, no logró acreditar la efectividad material de las operaciones que ellas consignan, desestimando el reclamo.

QUINTO: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral cinco, la citada norma dispone que no dan derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos que estableció la sentencia impugnada.

SEXTO: Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Es del caso que tales requisitos se cumplieron por la contribuyente, por cuanto de las copias simples de los cheques acompañados al juicio consta que éstos se giraron en forma nominativa a los emisores de las facturas y en su reverso se anotó tanto el número de la factura como el rol único tributario del emisor de la misma. Las facturas cuestionadas se encuentran timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que permite a esta Corte concluir que la contribuyente ha dado debido cumplimiento a las exigencias del legislador para hacer uso del crédito fiscal, no obstante la irregularidad de las facturas que le sirven para tal fin.

Al efecto, si bien es cierto se ha declarado por los jueces que no en todos los casos se presentó copia de todos los cheques, ello si se cumplió en los indicados por el compareciente en su libelo, aun cuando en algunos casos se haya adjuntado copia de cheques con pagos parciales, siendo ineficaz el agregado con que se ha pretendido restar mérito a la satisfacción de dicha exigencia, como lo ha sido por ejemplo, afirmar que el proveedor no ha sido ubicado en su domicilio y no ha informado el cambio al Servicio o que presenta situaciones irregulares que están siendo revisadas por el mismo, puesto que tales eventualidades -que son reproches a un tercero- no pueden ser endosadas al contribuyente que reclama en estos antecedentes.

SÉPTIMO: Que en la línea del razonamiento anterior, se advierte que para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el fiscalizador en las resoluciones reclamadas, la sociedad recurrente debía demostrar el cumplimiento de los requisitos que el ordinal quinto del referido artículo 23 señala para no perder su derecho al crédito fiscal, cuestión que ciertamente hizo, por lo que al no entenderlo así la sentencia impugnada, ha vulnerado el mencionado precepto.

OCTAVO: Que al transgredirse el artículo 23 aludido, también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, pues cabe señalar que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional, sin que al Servicio de Impuestos Internos le corresponda carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador no tiene la calidad de parte del procedimiento, limitándose su actuación a lo que le ordena la ley en orden a fiscalizar a los contribuyentes. De modo tal que es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el artículo 21 del Código Tributario.

NOVENO: Que el contribuyente aportó los antecedentes necesarios para dar cuenta de la veracidad de las operaciones realizadas, tal y como se ha dejado establecido en el razonamiento sexto del presente fallo, los que por ende debían ser considerados al momento de resolver el asunto, por cuanto éstos tienen carácter de fidedignos, de manera tal que los razonamientos de los magistrados del mérito efectuados sin admitir tales medios probatorios no resultan aceptables.

DÉCIMO: Que las reflexiones precedentes evidencian que los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron en el fallo cuestionado, no dieron correcta aplicación al derecho que era atinente para la decisión de la litis, al desconocer el sentido y alcance de los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Decreto Ley 825, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo, pues determinó erróneamente que se encontraba justificada la irregularidad de las facturas lo que no resulta efectivo a la luz del mérito de autos y que la prueba aportada por el contribuyente no era idónea para acreditar la veracidad de sus declaraciones.

UNDÉCIMO: Que en virtud de los razonamientos expresados, el arbitrio en estudio será acogido, no siendo necesario emitir pronunciamiento respecto de los restantes capítulos del recurso en alzada.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de 1423 por el abogado Sr. Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de la contribuyente Sukni Metales S.A., contra la sentencia de treinta y uno de octubre del año dos mil trece, escrita a fojas 1415 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Juica y Brito, quienes estuvieron por rechazar el recurso deducido porque en su opinión, al reclamarse que ha existido omisión de valoración de algún elemento probatorio, ello corresponde a un vicio distinto del que se ha denunciado y, en cuanto se aduce que ha existido infracción de los artículos 23 N° 5 del D.L. 825 y de normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en realidad el fundamento que se esgrime no es una verdadera infracción de derecho, sino que una ponderación diversa de los antecedentes de prueba reunidos en la indagación, cuestión que corresponde a una facultad soberana y privativa de los jueces de la instancia y, por ende, se trata de hechos establecidos e inamovibles para estos juzgadores respecto de los cuales se ha hecho correcta aplicación de las normas de fondo.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Lamberto Cisternas Rocha y de la disidencia, sus autores.

Rol Nº 15.977-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoNorma decisoria litisCrédito fiscalTérmino de giro tributarioReclamo tributarioLiquidaciones tributariasImpuesto al valor agregado (IVA)Remanente de crédito fiscalExigencias legalesEfectividad de las operacionesImpuesto único del artículo 21 lirFacturas falsas o no fidedignasAgente retenedor de iva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 426CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 342CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 160DECRETO CON FUERZA DE LEY 7\tART. 51 (DEL ART. PRIMERO)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 825\tART. 23
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