Carrasco Contreras Gabriel con Servicio de Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1° Que el contribuyente Gabriel Carrasco Contreras recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera por la cual se tuvo por no presentado el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N° 341-1 y 344-1, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal al proveer el libelo.
2° Que por el recurso de casación en la forma se invoca la causal del N° 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 números 4 y 6 , ambos del Código de Procedimiento Civil, y se cita los artículos 2 , 59 , 114 , 125 , 132 , 136 , 140 , 144 , 145 , 148 y 200 del Código Tributario . Sin necesidad de analizar la procedencia en juicios especiales de la causal invocada, no cabe sino estimar inadmisible el arbitrio, desde que la norma que se invoca como aquella que concede el recurso no es aplicable en este caso, ya que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil sólo rige respecto de las sentencias definitivas, en circunstancias que la decisión que se revisa se trata de una interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación.
3° Que por el recurso de casación en el fondo se alega la infracción del N° 3 y 4 e inciso final del artículo 125 y del artículo 140 , ambos del Código Tributario, desde que se tuvo por acompañados con citación los documentos adjuntos a la demanda sin perjuicio de la valoración al tenor del artículo 132 inciso 14 del código citado, en circunstancias que debieron ser estudiados conjuntamente con las peticiones del libelo. Adicionalmente, alega la infracción del N° 4 e inciso final del artículo 125 del Código Tributario, desde que las deficiencias que se adviertan en las peticiones del reclamo no permiten aplicar el apercibimiento utilizado, sino que declarar la incompetencia del tribunal. Además, alega la infracción del N° 4 e inciso final del artículo 125 , en relación con los artículos 140 y 144 , todos del Código Tributario, desde que no se individualiza en la decisión cuál de las peticiones formuladas se encuentra fuera de la competencia del tribunal. Agrega la infracción del N° 4 e inciso final del artículo 125 , en relación con el artículo 140 , ambos del Código Tributario, basado en que las peticiones del escrito son claras y precisas, por lo que no debió mantenerse la decisión de tener por no presentado el reclamo. Finalmente, alega un error de derecho en la aplicación del artículo 125 N° 4 e inciso final y del artículo 140 , ambos del Código del ramo, ya que la demanda del Servicio de Impuestos Internos no cuenta con patrocinio del abogado, desde que la liquidación de impuestos debe ser entendida como tal.
4° Que el recurso de casación en el fondo tampoco será admitido a tramitación, toda vez que éste incumple con la exigencia del N° 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no expresa en forma concreta y clara, en qué consisten los errores de derecho que se denuncia, desde que sustenta sus distintos capítulos en alegaciones contrapuestas y que se anulan entre sí, en cuanto a la actuación que debe ser entendida como demanda, y omite plantear la manera en que las normas jurídicas invocadas deben ser aplicadas al formular una serie de argumentaciones aisladas sin efectuar su debida concordancia, desconociéndose en suma cómo se vieron vulneradas dichas disposiciones; de suerte tal que carece el arbitrio de las menciones que requiere para ser conocido por esta corte.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 768 , 772 , 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados en lo principal y primer otrosí de fs. 87.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 1600-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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