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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 16021-2013

Exportadora y Comercializadora de Metales LTDA. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
16021-2013
Fecha
16 de abril de 2015
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de abril de dos mil quince.

Vistos:

En los autos ingreso N° 16021-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación en contra de la Resolución N° 5.918 del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, de 24 de agosto de 2011, que negó lugar a la devolución de IVA exportador solicitada por EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE METALES LIMITADA, la contribuyente reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de once de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 134, que confirmó el fallo de primer grado, de cuatro de diciembre de dos mil doce, y su complemento, de veintiuno de enero de dos mil trece, por el que se accedió parcialmente al reclamo ordenando la devolución de $15.027.537 (quince millones veintisiete mil quinientos treinta y siete pesos).

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley , vicio que se configuraría porque el tribunal de alzada validó una sentencia complementaria dictada en estos autos en circunstancias que aparece expedida por un tribunal incompetente, porque se pronunció después de notificado el fallo a las partes, incluso cuando ya había sido recurrido y, además, porque su contenido excede el ámbito de lo que permiten los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil . Dicha resolución, pronunciada cuarenta días después de la original y cuando ya había operado el desasimiento del tribunal, modificó de manera sustancial lo resuelto, pues sustituyó el proveedor a quien correspondían los créditos y su monto, ya que mientras el fallo original ordenaba la devolución $75.272.337 por créditos vinculados al proveedor Carlos Araya Cuadra, el nuevo entiende que es la Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales Spa la que causa la devolución, pero hasta la suma de $15.027.537.

Solicita en la conclusión que se anule del fallo de alzada sólo la parte que confirma el complemento de fojas 85 pronunciado por el tribunal de primer grado.

Segundo: Que, por su parte, el recurso de casación en el fondo se desarrolla en cuatro capítulos.

El primer segmento se extiende a la infracción al artículo 21 inciso segundo del Código Tributario porque a pesar de haberse acreditado la efectividad material de las operaciones de los proveedores que fueron objeto de fiscalización el fallo desatiende ese hecho, prescindiendo de las declaraciones y antecedentes aportados por el contribuyente restringiendo su análisis a una mera enunciación, sin valorar la prueba.

El segundo capítulo denuncia la infracción a la Circular N° 93 del Servicio de Impuestos Internos, de 19 de diciembre de 2001, que actualiza instrucciones sobre los procedimientos que se deben observar en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal, la cual profundiza los términos y condiciones para impugnar una factura, lo que resulta transgredido en el caso de Carlos Araya Cuadra Reciclajes Promet E.I.R.L. porque el supuesto abandono del domicilio de ese proveedor no constituye una presunción suficiente para sostener de manera inequívoca que la factura es falsa, lo que requería de antecedentes adicionales que permitieran fundamentar válidamente esa impugnación.

Enseguida se desarrolla la infracción al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 . Sostiene el recurso que la reclamante cumplió los requisitos de las letras a), b), c) y d) del inciso 3 ° de la norma indicada mediante el aporte de las facturas emitidas por Carlos Araya Cuadra Reciclajes Promet E.I.R.L., de los meses de abril y mayo de 2011; las guías de despacho que amparan tales facturas; transferencias bancarias que dicen relación con las operaciones cuestionadas y las cartolas de las cuentas corrientes de la empresa auditada.

Por último se reclama la infracción al artículo 5 letra c ) del D.S. N° 348 , de 1975, porque pese a que su representada acreditó haber cumplido las exigencias del artículo 23 N° 5 y de la Circular N° 93, antes señaladas, se confirmó el fallo del a quo negando lugar a la devolución de IVA exportador.

Finaliza solicitado que se anule el fallo confirmatorio de alzada y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la reclamación tributaria, ordenando anular la Resolución N° 5918 y pagar a ECMETAL por concepto de IVA exportador la suma de $90.299.872.

Tercero: Que en estos antecedentes la reclamante, que gira en el rubro de la comercialización de excedentes industriales tanto en el mercado nacional como en el extranjero, el 30 de junio de 2011 solicitó al Servicio de Impuestos Internos la devolución del IVA exportador correspondiente al mes de mayo de 2011 por la suma de $90.299.872. Así se emitió la resolución reclamada que resolvió que la devolución era improcedente porque existían observaciones a las operaciones que sirvieron de antecedente del crédito cuya recuperación solicita.

El 4 de diciembre de 2012 se dictó el fallo de primer grado que acoge parcialmente la reclamación ordenando la devolución de $75.272.337 por los créditos de la sociedad Carlos Héctor Araya Cuadra Reciclajes Promet E.I.R.L., rechazando lo demás pedido. Esa decisión fue notificada por carta certificada el 5 de diciembre de 2012 y apelada por la reclamante el 21 de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, el 21 de enero de 2013, la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dictó una nueva resolución que modificó la sentencia antes indicada, estableciendo que la suma a devolver sólo alcanzaba a $15.027.537, no $75.272.337 como originalmente se decidió, aduciendo que los créditos de la Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales SPA . no formaban parte de la citación.

Cuarto: Que el inciso segundo del artículo 138 del Código Tributario dispone que: Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo, no podrá el Director Regional alterarla o modificarla, salvo en cuanto deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella, o salvo cuando fuere procedente por la interposición del recurso de reposición a que se refiere el artículo 139 .

Quinto: Que la norma transcrita constituye una excepción al principio del desasimiento del tribunal que sólo tiene por objeto obtener del juez que dicta una sentencia que aclare los puntos oscuros o dudosos de ese fallo, aunque éste haya sido notificado a las partes. Bien sea de oficio o a petición de parte, la mencionada facultad debe encuadrarse dentro de sus objetivos procesales, es decir, permitir al sentenciador, en los casos en que el fallo resulte de difícil interpretación, que lo aclare, en términos tales que haga posible su cumplimiento.

Sexto: Que en el caso que se revisa, la resolución aclaratoria de fojas 85 se ajustó a los términos del artículo 138 del Código Tributario, pues lo resolutivo de la sentencia de primer grado sólo difiere formalmente con su fundamento 10° que resuelve lo que atañe al proveedor Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales Spa . En efecto, como se advierte de la sentencia del a quo, tal proveedor no formó parte de la citación que respaldó la resolución reclamada, por lo que las partidas cuestionadas en relación a esas operaciones debían ser dejadas sin efecto, lo que la sentencia decide expresamente en el motivo 10°. Sin embargo, lo resolutivo señala que los créditos que están en la situación anotada son los originados en relación al proveedor Carlos Héctor Araya Cuadra Reciclajes Promet E.I.R.L..

En tales condiciones el tribunal debe proceder en la forma que señala el artículo 138 del Código Tributario, incluso de oficio, como sucedió en la especie, a fin de rectificar un manifiesto error de referencia. En consecuencia, la referida resolución es aclaratoria y no complementaria de la sentencia, pues no altera lo resuelto, ya que su único sentido fue concordar el resolutivo expreso con el considerando resolutivo Décimo, que deja de manifiesto lo decidido respecto de Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales Spa y no de Carlos Héctor Araya Cuadra Reciclajes Promet E.I.R.L, lo cual se desprende con claridad del mismo fallo.

Séptimo: Que como se ha relacionado en el motivo primero, por el recurso de casación en la forma se reclamó la nulidad por incompetencia del tribunal del alzada para confirmar la resolución aclaratoria antes señalada. Como se dijo, la sentencia acogió la reclamación únicamente respecto del proveedor Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales SPA, por los motivos ya expresados, consignando sin embargo una referencia que no se condice con lo decidido, lo que la resolución de fojas 85 aclara e integra al fallo de fojas 65.

Octavo: Que tal proceder no importa una contravención de los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil como se sostiene, pues el asunto está reglado en el artículo 138 del Código Tributario, norma a la que se dio aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del mismo cuerpo legal.

Noveno: Que, a resultas de lo anterior la competencia de la Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre este particular punto deriva del recurso de apelación deducido por el mismo reclamante a fojas 87, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 inciso final del Código Tributario.

En tales condiciones el recurso de casación en la forma debe ser desestimado, pues no se endereza contra una sentencia definitiva de segunda instancia, sino contra aquella que simplemente corrige -sin afectar el fondo- un error de referencia en lo resolutivo que queda en evidencia al leer el motivo 10° del fallo de primer grado.

Décimo: Que en relación al recurso de casación en el fondo, se desarrollan cuatro grupos de infracciones de derecho que serían la causa de no haberse acogido íntegramente la reclamación deducida contra la Resolución Ex. N° 5918, explayándose en general en torno a la efectividad de las operaciones que dieron origen al crédito fiscal cuya devolución se solicita y, en particular, respecto del proveedor Carlos Héctor Araya Cuadra Reciclajes Promet E.I.R.L., dando cuenta detallada de la documentación respaldatoria que valida las negociaciones en relación a ese contribuyente.

Undécimo: Que en lo referente a la infracción al artículo 21 del Código Tributario, correspondiente al primer capítulo de impugnación, cabe puntualizar que esta disposición regula deberes y cargas al contribuyente auditado, tanto durante la fase de fiscalización como en la jurisdiccional a que da lugar el reclamo. En lo que se refiere a la etapa jurisdiccional -única que interesa si se cuestiona el establecimiento de los hechos-, el citado artículo 21 sólo puede catalogarse como norma reguladora en materia probatoria en tanto radica la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretenda anular la liquidación del Servicio, pues dicho precepto no estatuye ni las pruebas admisibles en el procedimiento general de reclamación de autos ni tampoco el valor o prioridad que debe dárseles por el tribunal.

En relación a las restantes infracciones, el recurrente reclama que habría acreditado, con los documentos que nombra, la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas. En esta parte, entonces, se trata sólo de una cuestión de apreciación de la prueba rendida en el proceso, labor que como se ha dicho en forma reiterada por esta Corte corresponde a las facultades de los jueces del fondo, a quienes corresponde privativamente analizar y ponderar las probanzas que se produzcan y extraer las conclusiones. Si en la especie se ajustó el contribuyente a la norma del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, carece en este contexto de toda incidencia para lo decidido, pues la acreditación de la efectividad de los operaciones constituía una carga ineludible para el contribuyente de autos, carga que el fallo, sin incurrir en alguna aplicación errónea del derecho, ha declarado incumplida.

Así quedó asentado como hecho inamovible que el supuesto proveedor Carlos Héctor Araya Cuadra Reciclajes Promet E.I.R.L., no posee una organización empresarial acorde con los volúmenes de venta que registra, no tiene capacidad económica para respaldar sus operaciones, no posee trabajadores, transporte ni lo necesario para el desarrollo de su actividad. No identifica a los supuestos proveedores que a su vez respalden su propia mercadería ni aporta documentos contables o tributarios que acrediten sus operaciones, las que resultan ser ideológicamente falsas. Tal hecho fue reconocido en declaración jurada por mismo el proveedor, quien señaló haber facilitado sus antecedentes para formar la empresa Carlos Héctor Araya Cuadra Reciclajes Promet E.I.R.L., traspasando como consecuencia de ello crédito fiscal en forma indebida, reconoció participación en facilitar su nombre y firmas, pero no en alguna decisión, compra, pago u operación a nombre de la empresa y mucho menos en relación a los volúmenes del movimiento facturado.

Duodécimo: Que por todo lo que se ha expuesto y razonado la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 768 N°1 , 769 , 770 , 772 , 776 , 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 146 en representación de Exportadora y Comercializadora de Metales Limitada, contra la sentencia de once de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 134, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 16.021-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firman los Ministros Sres. Brito y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Carga de la pruebaIncompetencia del tribunalApreciación de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Facturas ideológicamente falsasDesasimientoError de referenciaReclamo tributarioValoración de la prueba es privativa de los jueces de fondoNegativa de devolución del IVAAclaración rectificación o enmiendaEfectividad de las operacionesInexistencia de infracción de ley denunciadaIva exportador

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 184CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 182CODIGO TRIBUTARIO\tART. 138 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 139 (DEL ART. 1)
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