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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 160291-2022

Interfactor S.A. con Ilustre Municipalidad de Villarrica (e)

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
160291-2022
Fecha
23 de enero de 2024
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
PRIMERA, CIVIL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Ministros
Arturo Prado Puga · Mauricio Silva Cancino · Dobra Lusic Nadal · Raúl Fuentes Mechasqui · María Melo Labra (redactor)

⬇ Descargar original (Word) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

PAGE Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos Rol C-56-2020 del Juzgado de Letras de Villarrica, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados ¿Interfactor S.A. con Ilustre Municipalidad de Villarrica¿, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintidós se desestimaron las excepciones de los números 6, 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada, disponiendo continuar la ejecución.

La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y mediante sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Temuco lo revocó y en su lugar acogió en forma parcial la excepción del N° 9 del artículo 464 del código adjetivo, ordenando proseguir la ejecución por el monto que indica, más intereses y costas.

En contra de esta última decisión, la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la actora afirma que la sentencia infringe el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1568 y siguientes y 1546 del Código Civil; 7, 9 y 4 en sus incisos 4 ° y penúltimo , 5 d ) y 3 de la Ley N° 19.983.

Explica que los jueces se equivocan al acoger la excepción de pago, en tanto esa defensa solo puede alegarse cuando se ha dado cumplimiento a la obligación en la forma en que ella fue establecida, siendo íntegro, total y oportuno al acreedor o titular del mismo, cumpliendo además lo previsto en los preceptos del código sustantivo que se ocupan de ese modo de extinguir las obligaciones, particularmente lo dispuesto en sus artículos 1568 y 1569, respetando los principios de identidad, indivisibilidad e integridad del pago.

Empero, la sentencia estima que se encuentra acreditado el pago de $4.582.825 con el mérito de la nota de crédito N° 1.125 elaborada por el emisor del título, ordenando los jueces descontar ese monto de la suma consignada en la factura. De ese modo, el fallo colige erróneamente que aquella nota de crédito, emitida por quien ya no era titular de la factura ni del crédito a que ella se refiere, tiene el mérito de extinguir la obligación adeudada, produciendo el efecto liberatorio para el deudor, soslayando que una nota de crédito es un documento tributario que se emite por descuentos o correcciones a facturas ya emitidas, pero que no es apta para acreditar o constituir un pago de la obligación adeudada.

Respecto a las disposiciones de la Ley N° 19.983 que da por conculcadas, expresa que esos preceptos determinan que la cesión del crédito contenido en una factura electrónica es traslaticia de dominio, lo que necesariamente significa que desde el momento en que dicha cesión se perfecciona, el legítimo titular de los créditos es la recurrente, en su condición de cesionaria.

A la luz de esas disposiciones debía concluirse, en su opinión, que la nota de crédito acompañada y sobre la cual se fundó la excepción de pago opuesta por la deudora fue acogida erróneamente, ya que ese documento es inoponible a la impugnante por haber sido emitido por quien ya no era el legítimo titular del crédito, interpretación que explica sobre la base de los razonamientos desarrollados en los fallos de esta Corte que parcialmente se transcriben en el recurso.

Arguye, por último, que al acoger parcialmente la excepción del pago con el mérito de la nota de crédito N° 1.125, la sentencia también viola los dos últimos incisos del artículo 3 de la Ley N° 19.983.

Habiendo sido acreditado que la factura no fue reclamada por el receptor dentro del plazo de 8 días contado desde su recepción, los preceptos recién indicados conducen a desestimar la excepción opuesta, pues disponen que al cesionario de la factura irrevocablemente aceptada le resultan inoponibles las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas.

SEGUNDO: Que, en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es del caso considerar que, luego de desestimarse la oposición que la Municipalidad de Villarrica planteó en la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro promovida por Interfactor S.A., esta última interpuso demanda ejecutiva reclamando el pago de $18.607.002, más intereses, reajustes y costas, suma contenida en la factura electrónica N° 5.540, extendida el 5 de marzo de 2019 por la sociedad Constructora Carlos René García Gross Limitada, correspondiente al Estado de Pago N° 30 del contrato de construcción de alcantarillado sanitario celebrado entre la emisora del documento y la Municipalidad de Villarrica.

El título fue cedido a la ejecutante tres días después de su expedición ¿el 8 de marzo de 2019- y la factura no se reclamó oportunamente, debiendo entenderse que se encuentra irrevocablemente aceptada.

La ejecutada opuso las excepciones de los números 6, 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la excepción de pago, que es la que interesa analizar al tenor del recurso de casación sometido al conocimiento de esta Corte, la ejecutada vinculó la factura y el crédito consignado en ella con el contrato de construcción al que accede, informando a este respecto que la suma indicada en la factura es errónea, ya que en el estado de pago anterior, es decir el N° 29, la Municipalidad de Villarrica había realizado un anticipo a la sociedad Carlos Rene García Gross Limitada, por $4.582.825, de modo que en el estado de pago N° 30 debía hacer devolución del anticipo, correspondiéndole percibir un monto ascendente a $14.024.177, y no de $18.607.002.

Por esa razón, la constructora emitió la nota de crédito electrónica N° 1.125 el 23 de mayo de 2019, por la cantidad de $4.582.825.

Postuló, a este respecto, que aun siendo cedida la factura a la ejecutante con las formalidades legales, ésta no constituye un título abstracto, sino que debe estar ligado intrínsecamente al negocio del que ha nacido.

Y como su parte pagó la suma de $14.024.177, nada adeuda a la actora.

Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones. En lo que interesa a la del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reiteró, tal como lo había admitido en la gestión preparatoria, que recibió abonos por la suma de $14.024.177, por lo que la controversia se circunscribe únicamente a la suma de $4.582.825, que corresponde al saldo pendiente de la factura materia de cobro. En cuanto a los efectos de la nota de crédito invocada de contrario, expuso argumentos similares a los desarrollados en su recurso de casación que ya fue enunciado.

TERCERO: Que en autos no existió controversia respecto al origen de la factura sub lite, es decir, sobre la relación contractual que vinculó al emisor con la ejecutada, en los términos expuestos por esa parte en su escrito de oposición de excepciones.

Asimismo, es un hecho de la causa que la factura no fue reclamada en tiempo y forma y es indiscutido tanto que la actora es cesionaria de dicho instrumento, cuanto que la cedente emitió la nota de crédito con posterioridad a esa cesión.

Como se dijo, la sentencia recurrida desestimó las excepciones de los números 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió parcialmente la de pago.

En lo que atañe a esta última, el tribunal de alzada revocó la decisión de primer grado que también desestimaba esa defensa bajo el entendido que las actuaciones que la ejecutada y el cedente de la factura practicaron con posterioridad a la cesión del documento, no empecen a la ejecutante.

En lugar de esos fundamentos y considerando la nota de crédito electrónica N° 1.125, por la suma de $4.582.825, que fue emitida por concepto de devolución de anticipo el cual corresponde al estado de pago N° 30, los sentenciadores de segundo grado coligen que del monto total señalado en la factura, esto es, $18.607.002, se debía descontar la cantidad de $4.582.825, quedando respecto de esta factura un saldo total por pagar de $14.024.177.

En consecuencia, estimando suficientemente acreditado el pago parcial de la suma originalmente cobrada por la ejecutante con el mérito de la nota de crédito ya indicada, el fallo acoge parcialmente la excepción de pago y dispone proseguir la ejecución hasta hacer la ejecutada entero y cumplido pago ¿¿de la suma de $ 14.024.177, más intereses¿, aun cuando la demandante, como se dijo, reconoció haber percibido esa suma.

CUARTO: Que el asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar se refiere a los efectos jurídicos que corresponde asignar a la nota de crédito emitida por la cesionaria de la factura que invoca la demandante como título para la ejecución.

Al respecto, cabe tener presente que la cesión del crédito contenido en la factura es traslaticia de dominio, conforme lo expresa el artículo 7 ° de la Ley N° 19.983 vigente a la época de emisión del documento, añadiendo la norma que ¿Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura¿.

A su turno, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, que hace aplicables las normas de esa ley a la factura electrónica, señala en su inciso segundo y en lo que interesa, que ¿¿la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos . Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado¿.

QUINTO: Que, a la luz de la normativa recién citada debe concluirse que una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario.

No obstante, para hacer oponible esa transferencia de dominio frente a terceros ¿y particularmente a la deudora, ejecutada de autos- era menester la correspondiente notificación, como lo prevén los artículos 699 y 1901 del Código Civil ¿que precisan la identidad conceptual existente entre la cesión de créditos y la tradición de los mismos- y los artículos 7 y 9 de la Ley N° 19.983 recién transcritos, que se ocupan en particular de la cesión de la factura, en la medida que el artículo 10 de este último cuerpo normativo dispone que en lo no previsto por esa ley, ¿serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación.¿.

La mencionada normativa del Código Civil se refiere a la cesión de los créditos personales y asume diversas modalidades, según la distinta naturaleza de ellos -nominativos, a la orden o al portador- constituyendo un estatuto que también se hace extensivo a los créditos comerciales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 162 del Código de Comercio, según el cual la cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título ¿De la cesión de derechos del Código Civil¿ (en el cual los artículos 1901 a 1908 se ocupan ¿De los Créditos Personales¿), remisión que debe entenderse, empero, sin perjuicio de la normativa especial propia de ciertos créditos nominativos comerciales.

SEXTO: Que el artículo 699 del Código Civil estatuye que ¿la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario¿ y el 1901 del mismo cuerpo legal dispone que ¿la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título¿.

Por tratarse de una tradición, el tradente ¿cedente- debe tener la facultad e intención de transferir el derecho y el adquirente -cesionario- la capacidad e intención de adquirirlo.

Empero, de acuerdo con lo normado en el artículo 1902 del Código de Bello, para que la cesión sea oponible al deudor cedido y a los terceros, se precisa el cumplimiento de una formalidad adicional: que el cesionario notifique la transferencia al deudor, como también lo considera, según fue explicado, la Ley N° 19.982, o que la misma sea aceptada por éste.

La trascendencia de esta notificación resulta manifiesta si se repara en que, por su intermedio, el deudor se entera del acto de la cesión, quedando en condiciones de observar en forma personal y directa, anotada en el título donde consta el crédito, la transferencia que, bajo la firma del acreedor, éste ha hecho del mismo a favor de un tercero quien, desde entonces, pasa a sustituirlo como titular del derecho, legalmente habilitado para exigir su cumplimiento, constituyendo, en lo que por ahora incumbe reseñar, un mecanismo de publicidad que impide a los terceros alegar desconocimiento de la existencia de la cesión y, con ello, el cambio de acreedor, no pudiendo en adelante pagar válidamente el crédito al cedente.

La ley no ha previsto un plazo para efectuar la notificación ni para que el deudor acepte la cesión, de modo que mientras no se efectúen, ella no producirá efectos en contra del deudor o de terceros. Y, por lo mismo, aunque el deudor no pueda oponerse a la cesión, le interesa ser noticiado de ella para que el pago sea eficaz, aunque igualmente ese pago será válido si se efectúa de buena fe al poseedor del crédito.

En cuanto a la sanción por falta de notificación o aceptación de deudor, debe distinguirse la situación entre cedente y cesionario, y entre éstos y el deudor y terceros.

La doctrina se ocupa de esta situación en los siguientes términos: ¿Entre los primeros, la cesión es perfecta, no se anula por la ausencia de notificación o aceptación. Así se ha resuelto, agregándose, aún más, que el cedente no puede oponer al cesionario la falta de notificación o aceptación del deudor. Pero si válida y eficaz entre cedente y cesionario, ella es inoponible al deudor y terceros. Así lo revela el Art. 1902 antes citado, al señalar que mientras no medie notificación o aceptación del deudor, la cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros. Es el efecto típico de la inoponibilidad.

Por ello es que el Art. 1905 dispone que ¿no interviniendo la notificación o aceptación sobredichas... en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros¿.

El mismo precepto señala a modo ejemplar las dos principales consecuencias de este principio, a las que cabe agregar una tercera:

1º. El deudor puede pagar al cedente. Si la cesión es como si no existiera para el deudor, lógicamente éste puede pagarle válidamente al cedente. Por ello es que el deudor ante la demanda del cesionario puede excepcionarse con el pago total o parcial efectuado al cedente antes de la notificación, pero no con los realizados tras ésta¿

2º. Los acreedores del cedente pueden perseguir el crédito. Mientras no haya mediado la notificación o aceptación, ella es inoponible a los acreedores del cedente, y éstos, en consecuencia, podrán embargar el crédito en juicio contra el cedente y obtener una prohibición de enajenación o pago, aunque la cesión se haya efectuado ya. Pero una vez perfeccionada ésta, carecen de tal derecho¿

3º. Es posible que el cedente ceda un mismo crédito a dos o más personas diferentes. Respecto del deudor y terceros es evidente que prevalece no el derecho del primer cesionario, sino del que primeramente haya notificado al deudor u obtenido su aceptación, sin perjuicio, naturalmente, del reclamo del cesionario perjudicado contra su cedente.¿ (Las Obligaciones, René Abeliuk Manasevich; Ed. Jurídica de Chile, págs. 1051 a 1053).

SÉPTIMO: Que en este punto del análisis conviene recordar que aunque la cesión de la factura N° 5.540 se efectuó el 8 de marzo de 2019 y fue notificada a la ejecutada ese mismo día mediante la anotación en el registro electrónico a cargo del Servicio de Impuestos Internos, la nota de crédito fue practicada por el emisor de la factura, según consta en autos, el 23 de mayo de ese año, es decir, cuando ya no era titular del crédito contenido en el instrumento, de modo que esa actuación no ha podido rebajar ni corregir el monto consignado en la factura.

Ciertamente, el pago alegado en autos por la ejecutada constituye, en abstracto, una excepción que a priori no admite ser calificada como excepción personal y, por lo tanto, inoponible a la ejecutante. Empero, en la especie, esa defensa sólo se ha hecho consistir en la existencia de una nota de crédito que sí es inoponible a la ejecutante y carece de la aptitud que le asigna la deudora.

Antes bien, el efecto de esa actuación ha debido analizarse a la luz del estatuto especial y de aplicación preferente que el legislador contempló para regular la transferencia y cesión de la factura, del modo que ya ha sido aclarado.

OCTAVO: Que las razones antes expuestas, orientadas a la necesaria transparencia con que debe rodearse la circulación de los títulos de crédito, especialmente vinculada a la cautela de los intereses de los deudores, de los terceros y de la comunidad toda, permiten concluir que los jueces incurren en un error de derecho al acoger la excepción de pago sobre la base del monto descontado en la nota de crédito N° 1.125, emitida por quien ya no era titular de la acreencia.

Semejante decisión vulnera, entre otros, los artículos 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, 1568 del Código Civil; 3 , 4 , 5 , 7 y 9 de la Ley N° 19.983 que la recurrente ha dado por conculcados, incurriendo los jueces en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido y que debe ser enmendado invalidando lo resuelto, previo acogimiento del arbitrio de nulidad.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Karina Leverone Quevedo, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Melo L.

Nº 160.291-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra. María Soledad Melo Labra, Sra. Dobra Lusic Nadal (S) y el abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.

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Descriptores

Influencia sustancial en lo dispositivo del falloInoponibilidadError de derechoAcción ejecutivaServicio de Impuestos Internos (SII)Factura electrónicaExcepción de pagoCesión de facturaContrato de construcciónCesión de créditosNotificación de cesión de facturaExcepciones en el juicio ejecutivoAcción ejecutiva de cobro de facturaRegistro electrónico de cesionesEmisión de nota de crédito

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE COMERCIO\tART. 162CODIGO CIVIL\tART. 699 (DEL ART. 2)LEY 19983\tART. 7CODIGO CIVIL\tART. 1901 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1905 (DEL ART. 2)
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