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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 16033-2013

Briones Drey Gilberto con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
16033-2013
Fecha
27 de noviembre de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos 10.471-07 provenientes de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, ingreso N° 16033-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones por diferencias determinadas respecto al impuesto global complementario y reintegro, correspondientes a los años tributarios 1997 a 1999, el contribuyente reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión de primer grado por la que se rechazó el reclamo, confirmándose las liquidaciones Nros. 650 a 654, de 30 de julio de 2001, ordenándose el giro de los impuestos correspondientes.

Por decreto de fojas 187 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 23 N° 5 del DL 825, porque según daba cuenta la sentencia que dictó la juez tributario en estos antecedentes, el veinte de diciembre de dos mil dos, a fojas 84, anulada con posterioridad, los contribuyentes impugnados no son proveedores de la sociedad del reclamante Frigorífico Bricafrut Limitada, sino de la sociedad Frigo Frutas Ltda., las que operativa y administrativamente funcionaban en forma separada, siendo esta última abastecedora de la primera. En la especie, la controversia radica en determinar la efectividad de los negocios de que dan cuenta las facturas, siendo improcedente exigir en forma copulativa lo que ordena el artículo 23 N° 5 incisos segundo y tercero del DL 825, que sólo debe ser satisfecho por quien reconoce la falsedad de los documentos. Sin embargo, las facturas que han servido de base al cuestionamiento del Servicio de Impuestos Internos están debidamente timbradas por la autoridad competente y cumplen los requisitos legales y reglamentarios, lo que las reviste de legitimidad y credibilidad. En tales condiciones, no cabe la exigencia de pago con cheques nominativos, porque ello no representa un medio de prueba idóneo para establecer lo falso o verdadero de la operación, siendo únicamente procedente para casos de falsedad material, cuestión diversa a la planteada en autos.

Enseguida se denuncia la infracción al artículo 21 del Código Tributario porque en el fallo se habría invertido la carga de la prueba al exigírsele acreditar un hecho negativo, cual es la no irregularidad de las facturas , no obstante ello, su parte justificó que todas las facturas estaban registradas en el libro respectivo y declaradas en el formulario 29 del período correspondiente a su emisión, cumplían los requisitos legales y reglamentarios del artículo 54 del DL 825 y 69 de su Reglamento, contenido en el DS 55 del Ministerio de Hacienda, y correspondían al rango del timbraje del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de la existencia de las guías de despacho que respaldan las operaciones.

El siguiente capítulo se extiende a la infracción al artículo 21 en relación al artículo 33 del DL 824, pues a partir de tales preceptos no se concluye que deban adicionarse a la renta líquida las partidas constitutivas del costo de los productos vendidos que sean rechazados y en tal evento no pueden considerarse un retiro afecto al impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta porque tal imputación vulnera el principio de legalidad.

Por último, se denuncia la violación al artículo 20 del Código Civil, que se produce desde el punto de vista de la vigencia de la norma legal del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 ; 21 del Código Tributario; 21 y 33 del Decreto Ley 824 .

Finaliza solicitando que se invalide el fallo de alzada y se dicte otro en reemplazo que acoja la reclamación deducida.

Segundo: Que para la adecuada resolución del recurso interpuesto conviene primero recordar las conclusiones fácticas a que arriban los jueces del fondo como resultado de la valoración de la prueba recibida en las instancias, para luego estudiar si en sus razonamientos se ha incurrido en alguna de las infracciones denunciadas por el recurrente.

Al respecto, en el basamento 4° del fallo de primer grado, confirmado en alzada, se estableció que las liquidaciones reclamadas tienen su origen en la auditoría practicada por el Servicio a la sociedad Frigorífico Bricafrut Ltda., determinándose que a esa empresa se le cuestionó, entre otros, a su principal proveedor, Frigo Fruta Ltda., empresas relacionadas que tienen un mismo representante legal, cual es, el actual reclamante, Gilberto Briones Drey . La empresa relacionada no ha acreditado de manera fidedigna el crédito fiscal que genera en la emisión de facturas por cuanto no tiene respaldo en compras, ya que respecto de gran parte de sus proveedores los domicilios no existen o en ellos funcionan otros contribuyentes, que no son ubicados, son no declarantes, no registran timbraje de documentos, son inconcurrentes a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, no reconocen las facturas emitidas o señalan que corresponden a facturas colgadas de terceros . Frigorífico Bricafrut Ltda. no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 del DL 825, todo lo cual permitió al tribunal calificar las respectivas facturas de falsas y/o no fidedignas, y consecuencialmente las operaciones que pretenden respaldar resultan no acreditadas fehacientemente.

Tercero: Que en lo referente a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, correspondiente al primer capítulo de impugnación, cabe puntualizar que esta disposición regula deberes y cargas al contribuyente auditado, tanto durante la fase de fiscalización como en la jurisdiccional a que da lugar el reclamo. En lo que se refiere a la etapa jurisdiccional -única que interesa si se cuestiona el establecimiento de los hechos-, el citado artículo 21 sólo puede catalogarse como norma reguladora en materia probatoria en tanto radica la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretenda anular la liquidación del Servicio, pues dicho precepto no estatuye ni las pruebas admisibles en el procedimiento general de reclamación de autos ni tampoco el valor o prioridad que debe dárseles por el tribunal.

De lo anterior se deriva que los sentenciadores cuestionados no podrían haber errado en la aplicación del artículo 21 del Código Tributario en la forma que postula el recurrente, pues si la protesta consiste en que prescindieron o valoraron erradamente la prueba legalmente admisible que fue introducida al juicio por la parte reclamante, se debió invocar por ésta -lo que no hizo- la infracción de las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil que precisamente reglan tales aspectos o efectos en relación a los medios de prueba en particular supuestamente descuidados, y no sólo eso, pues para que dicha omisión o equivocación tuviera alguna incidencia en lo dispositivo del fallo revisado, era menester igualmente que se invocaran los preceptos que revisten perentoriamente a tales probanzas del valor de plena prueba, de modo que supusiera para los jueces el deber de tener por cierto los hechos de que dan cuenta.

Cuarto: Que, entonces, deben mantenerse incólumes las conclusiones que en materia de hechos han alcanzado los jueces de la instancia, reproducidas en el motivo 2° precedente, en las que se establece en definitiva que no son efectivas o reales las operaciones de que dan cuenta las facturas rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sociedad Bricafrut Ltda., por lo que los desembolsos de la compañía corresponden a gastos rechazados.

Si en la especie procedía o no exigir a la sociedad haber acreditado el pago de las facturas cuestionadas bajo alguna de las modalidades que se reglan en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 -en particular mediante cheque nominativo-, carece en este contexto de toda incidencia para lo decidido en cuanto a la pérdida del crédito fiscal IVA correspondiente a los aludidos instrumentos, pues la acreditación de la efectividad de las operaciones constituía una carga ineludible para el reclamante en estos autos, carga que el fallo, sin incurrir en alguna aplicación errónea del derecho, ha declarado incumplida.

Quinto: Que en lo que respecta al capítulo del recurso referido a la infracción a los artículos 21 en relación al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en primer término, cabe advertir que este segmento del recurso resulta incompatible con lo desarrollado por el recurrente en relación a la infracción a los artículos 23 N° 5 del D.L. N° 825 y 21 del Código Tributario, pues con éstos se discute por el compareciente los hechos que establecen los sentenciadores -inefectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio-, en circunstancias que lo que ahora se reclama, aceptando el hecho fijado por los jueces, es si constituye un retiro por el reclamante, en su condición de socio de la empresa y, por tanto, afecto a las normas de la Ley de la Renta.

Sexto: Que sobre esta materia, el fallo destaca que los desembolsos incurridos por la sociedad Bricafrut Ltda., de la cual el reclamante es socio con un 90% de participación, han sido considerados como gastos rechazados, y se afectan con el impuesto global complementario de acuerdo al 90% de participación que tiene el contribuyente reclamante en dicha empresa.

Al respecto el artículo 21 de la Ley de la renta dispone que en el caso de las empresas que establezcan sus rentas mediante contabilidad, deberán considerar como retiradas todas aquellas cantidades o partidas señaladas en el artículo 33 N° 1 del DL 824, representativas de desembolsos de dinero que no corresponde imputar al valor o costo de los bienes del activo. Por su parte el artículo 54 N° 1 inciso segundo de la Ley de la Renta establece para los efectos del impuesto global complementario que las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, por lo que su situación tributaria, en definitiva, es consecuencia de las diferencias de impuesto determinadas a la empresa, nada de lo cual merece reproche.

Séptimo: Que por último, la infracción al artículo 20 del Código Civil no es sino una derivación de las infracciones precedentemente desestimadas, sin nuevos argumentos, lo que trae como corolario que esta sección deba igualmente ser rechazada.

Octavo: Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 164, en representación de Gilberto Briones Drey, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, a fojas 159, la que, por ende, no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 16033-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firman el Ministro Sr. Juica y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Carga de la pruebaReintegroServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalImpuesto global complementarioRetiroReclamo tributarioLiquidaciones tributariasGastos y utilidadesGastos rechazadosEfectividad de las operacionesCalidad de socioDiferencia de impuestosFacturas falsas o no fidedignas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO 55\tART. 69DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 54DECRETO LEY 825\tART. 23
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