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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1608-2014

Banco de Credito e Inversiones con S.I.I.

BCI reclamó contra liquidación tributaria por impuesto de timbres y estampillas en operaciones de crédito destinadas a financiar exportaciones. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que no se probaron los presupuestos para la exención del artículo 24 Nº 11 del DL 3475.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1608-2014
Fecha
29 de enero de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1608-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Banco de Crédito e Inversiones, se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de enero de dos mil doce, que rola a fojas 180 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto, confirmando la liquidación Nº 15 de 23 de diciembre de 2010, eximiendo del pago de costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 187, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, según se lee a fojas 271.

A fojas 275 y siguientes, don Paul Mc Donnel Huerta, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 315.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 24 Nº 11 y 1º Nº 3 del DL 3475 y 21 Código Tributario en relación con los artículos 19 inciso 1º , 20 y 23 del Código Civil, ya que la sentencia atacada confirma aquella que rechaza la reclamación porque BCI no habría probado que se habrían efectuado las exportaciones de servicios que los créditos otorgados por BCI a Transbordadora Austral Boom S.A. iban a financiar, de manera que no se cumpliría con uno de los requisitos establecidos en la ley para que las operaciones de crédito de dinero otorgadas por el reclamante se acogieran a la exención del artículo 24 Nº 11 del DL 3475, disposición conforme a la cual se exceptúa del pago del impuesto de timbres y estampillas a los documentos necesarios para efectuar operaciones crediticias destinadas a financiar exportaciones.

Sostiene que el único requisito para que la exención opere es que se realice efectivamente una exportación, de manera que el pago del impuesto solo podrá ser exigido desde que el banco tenga certeza que no se efectuó exportación alguna, esto es, desde la fecha de vencimiento del crédito. En este caso, los créditos fundamento de los giros fueron efectivamente destinados a exportaciones que se llevaron a cabo, circunstancias que fueron probadas al Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes que detalla.

Pese a lo expuesto y la prueba rendida, la sentencia de autos establece que los servicios que se califican como exportación se realizaron después del vencimiento del crédito. Sin embargo a la fecha de la liquidación Nº 15 de 2010 y al menos hasta julio de 2012, los créditos otorgados por BCI para el financiamiento de exportaciones se encontraban vigentes, por lo que se ha desconocido la vigencia de las operaciones de crédito de dinero efectuadas, rechazando un acto legítimo entre deudor y acreedor, como es la prórroga o renovación del crédito.

En segundo término, denuncia la infracción de los artículos 7 , 19 , 63 y 65 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 24 Nº 11 y 1 del DL 3475, ya que se ha efectuado una interpretación analógica y extensiva de los hechos de la causa, extendiendo la aplicación de las normas a supuestos para los cuales ellos no fueron dictadas.

Termina describiendo la influencia que estos errores habrían tenido en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia atacada, y en la de reemplazo que se dicte, se acoja el reclamo, dejando sin efecto la liquidación Nº 15 reclamada.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que en la especie se demostraron los supuestos que permiten la exención del pago del impuesto de timbres y estampillas para las operaciones de crédito de dinero que detalla, consagrada en el artículo 24 Nº 11 del DL 3475.

TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:

1.- Que el contribuyente recurrente otorgó, el 11 de julio de 2007, dos créditos de dinero a Transbordadora Austral Broom S.A., amparados por pagarés de la misma fecha, en los que se dejó constancia que están exentos del impuesto de Timbres y Estampillas por aplicación de la norma del artículo 24 Nº 11 del DL 3475, al ser calificado el deudor como exportador.

2.- Que el vencimiento de las operaciones de crédito de dinero de autos se produjo el 11 de julio de 2008, fecha a la cual no se había efectuado materialmente la exportación.

3.- Que no se demostró la existencia de prórrogas de las referidas operaciones.

4.- Que los servicios calificados como exportaciones sólo comenzaron a desarrollarse a partir del año 2010.

CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, que determinó que en el caso de autos se ha configurado el hecho gravado del artículo 1 Nº 3 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, toda vez que la procedencia o no de la exención que se ha invocado sólo puede determinarse cuando no se efectúa la exportación, de lo cual se tiene certeza al vencimiento del crédito, situación que es la que ha ocurrido en autos, ya que a la fecha de vencimiento de las operaciones analizadas no se había materializado la exportación a la que los dineros entregados se encontraban destinados.

QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que, hecho el análisis pertinente, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero, al sostener que se ha demostrado la ocurrencia de las exportaciones durante la vigencia de las operaciones crediticias, aspectos ambos descartados en autos, omitiendo explicar de qué manera se ha determinado erróneamente la eficacia de los medios de prueba citados en el libelo en el establecimiento de estos supuestos, prescindiendo también de singularizar las disposiciones que así lo establezcan y que los jueces del fondo habrían dejado de considerar.

SEPTIMO: Que el referido estado de las cosas no resulta alterado por la referencia que se lee en el recurso al artículo 21 del Código Tributario, ya que tal disposición sólo asigna la carga probatoria en la materia de que se trata, sin tener la capacidad de permitir el examen que el recurso demanda, referido a la correcta aquilatación del valor probatorio asignado por ley a los medios de prueba aportados al proceso, de manera que resulta un hecho inmodificable que no se han demostrado los presupuestos de la exención que presuntamente amparaba a las operaciones de crédito de dinero analizadas.

OCTAVO: Que por ello, a luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados y, en consecuencia, siguen firmes.

NOVENO: Que, asentadas tales premisas fácticas, los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno y, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión determinando la procedencia de la liquidación emitida y que han sido citadas en el libelo, de manera que al no haberse denostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 275, por el abogado Paul Mc Donnel Huerta, en representación de la reclamante, Banco de Crédito e Inversiones, contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 271.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 1608-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Carga de la pruebaExención de impuestosInfluencia sustancial en lo dispositivo del falloPrincipio de legalidadRecurso de casación en el fondoOperaciones de crédito de dineroCausal del recurso de casación en el fondoPagaréLey de timbres y estampillasReclamo tributarioLiquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\t§ 4. INTERPRETACIÓN DE LA LEYCODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 3475\tART. 24DECRETO LEY 3475\tART. 1CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7
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