Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 16110-2025

Metlife Chile Seguros de Vida S.a../pizarro

No Ha LugarQueja
Tribunal
Corte Suprema
Rol
16110-2025
Fecha
27 de julio de 2026
Corte de origen
T. Esp. Alzada 2° serie (No Agrícola)
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) QUEJA
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Ministros
Raúl Fuentes Mechasqui · María Gajardo Harboe · María Melo Labra · Gonzalo Ruz Lártiga · Jorge Zepeda Arancibia

⬇ Descargar original (Word) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el abogado Mauricio Tapia Rodríguez, en representación de Metlife Chile Seguros de Vida S.A., dedujo recurso de queja en contra de los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Antofagasta, ministros don Juan Opazo Lagos, don Víctor Hugo Véliz Díaz y don Hugo Eduardo Pizarro Burett, por las faltas o abusos graves en que habrían incurrido en el pronunciamiento de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veinticinco, dictada en los autos RIT AB-03-00001-2023.

Mediante el citado pronunciamiento, se confirmó la sentencia pronunciada el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, en primera instancia, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, RUC 23-9-0000026-7, que rechazó la reclamación deducida por Metlife Chile Seguros de Vida S.A. en contra del avalúo asignado al bien raíz no agrícola Rol N°16040-1 de la comuna de Antofagasta, correspondiente al Centro Comercial Paseo La Portada, practicado por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en el marco del proceso de reavalúo general del año 2022.

Explica el quejoso que al referido inmueble se le asignó un avalúo fiscal de $48.750.057.285, calculado conforme a la tabla estandarizada contenida en la Resolución Exenta N°143 de 2021 del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que, conforme a los contratos de compraventa, de construcción a suma alzada y a las facturas correspondientes, el valor real y efectivo asciende a $34.116.055.919, lo que importaría un incremento artificial cercano al 43% por sobre el costo real de las construcciones.

Sostiene que el reclamo se sustentó únicamente en la causal del artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, ¿errores de transcripción, de copia o de cálculo¿, denunciando un error de cálculo del costo de las construcciones, por una valoración que excede en $14.634.001.366 el valor real, objetivamente demostrable mediante la documentación acompañada y un peritaje rendido en autos.

Imputa a los recurridos las siguientes faltas o abusos graves:

(i) Contravención al artículo 149 N°3 del Código Tributario, al restringir el alcance de la expresión ¿errores de cálculo¿ únicamente a operaciones aritméticas o matemáticas, privando de contenido a la causal legal y reescribiendo el precepto.

(ii) Contravención al artículo 4 ° de la Ley N°17.235, al alterar el alcance de la expresión ¿costos de edificación¿, entendiéndola como aquella exclusivamente determinada mediante tablas objetivas de general aplicación, excluyendo la posibilidad de acreditar el costo real y efectivo de la construcción.

(iii) Infracción a las normas reguladoras de la prueba y de la sana crítica establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, denunciando vulneraciones a las reglas de la lógica (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente), a los conocimientos científicamente afianzados y a las máximas de la experiencia.

(iv) Renuncia al ejercicio de la jurisdicción y privación del derecho a la tutela judicial efectiva, al otorgarse a las tablas estandarizadas elaboradas por el Servicio de Impuestos Internos un carácter obligatorio que vincularía al órgano jurisdiccional, dejando sin contenido el procedimiento especial de impugnación de avalúos previsto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida, se revoque la de primera instancia y se acoja la reclamación, o se adopten las medidas conducentes para remediar las faltas o abusos denunciados, aplicando las medidas disciplinarias que correspondan.

SEGUNDO: Que, informando, los jueces recurridos se remitieron a los fundamentos de la sentencia impugnada, manifestando que su decisión obedece a la correcta aplicación de la normativa pertinente y al examen del mérito del proceso, sin haber incurrido en falta o abuso de carácter grave.

TERCERO: Que, para una adecuada comprensión del asunto, debe tenerse presente que el conflicto se circunscribió a determinar si, en el marco del procedimiento especial de reclamación de avalúos contemplado en el artículo 149 del Código Tributario, resultaba procedente impugnar el avalúo fiscal asignado al inmueble de la reclamante con fundamento en que los costos de construcción considerados por el Servicio ¿obtenidos mediante la aplicación de las tablas estandarizadas dispuestas en la Resolución Ex. N°143 de 2021¿ no se ajustarían al valor real y efectivamente pagado por la edificación, según se desprendería del contrato de construcción a suma alzada y de las facturas aportadas al proceso.

La sentencia de primer grado, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, rechazó el reclamo razonando, en lo medular, que la actora no acreditó la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en los términos del artículo 149 N°3 del Código Tributario, y que las alegaciones formuladas se vinculan más bien con el contenido mismo de las tablas de clasificación, materia que no encuadra en las causales taxativas del referido artículo. Asimismo, desestimó el informe pericial acompañado, por apartarse de los valores unitarios fijados en el Anexo N°5 de la Resolución Ex. SII N°143 de 2021.

Por su parte, el Tribunal Especial de Alzada confirmó dicho pronunciamiento, sosteniendo, en lo pertinente: (i) que el debate central consiste en determinar si puede impugnarse la tasación obtenida con la tabla, cuestión que estima ajena a este tipo de reclamación; (ii) que la evaluación unitaria conforme a las propias características de cada inmueble resulta imposible de realizar a nivel nacional, por lo que la única forma de operar es mediante tablas objetivas de general aplicación; (iii) que el error alegado no es de operaciones matemáticas aplicadas según el modelo, sino del valor a considerar como base de cálculo, discusión que excede el ámbito del procedimiento especial; y (iv) que el peritaje, si bien puede coincidir con la realidad del inmueble, se aparta del sistema estandarizado obligatorio para estos fines.

CUARTO: Que, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja ¿sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias¿.

Con las reseñadas limitaciones a la procedencia de este remedio procesal se busca restringir notoriamente su ámbito de aplicación, de manera que se acuda al mismo únicamente después de ejercidos infructuosamente todos los recursos ¿ordinarios o extraordinarios¿ que el ordenamiento prevé para enmendar la resolución de carácter jurisdiccional errónea que deriva, o en la que se materializa la falta o abuso grave denunciada, evitando de ese modo que se utilice regularmente una herramienta que busca perseguir la responsabilidad ante infracciones de orden disciplinario como pretexto para corregir un asunto jurídico, no obstante contemplarse otros medios o vías de impugnación para ese efecto.

QUINTO: Que, en el mismo sentido, y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de ¿grave¿, vale decir, de mucha entidad o importancia, por lo que una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.

SEXTO: Que, examinadas las imputaciones formuladas por el quejoso a la luz de los estándares precedentemente expuestos, se aprecia que las faltas o abusos denunciados no revisten la gravedad exigida por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales para hacer procedente la vía disciplinaria intentada.

En efecto, las cuatro imputaciones se reconducen, en lo sustancial, a una controversia interpretativa relativa al alcance de las causales de reclamación previstas en el artículo 149 del Código Tributario ¿en particular, la del numeral 3°¿ y a la lectura armónica de dicha norma con el artículo 4 ° de la Ley N°17.235 . Se trata, en consecuencia, del ejercicio propio de la actividad jurisdiccional consistente en la subsunción de los hechos asentados en el proceso dentro del supuesto normativo invocado por la parte, así como en la determinación del sentido y alcance de las disposiciones llamadas a regir el conflicto.

Igualmente, las alegaciones referidas a la infracción de las reglas de la sana crítica del artículo 132 del Código Tributario, así como aquellas relativas a la denominada renuncia al ejercicio de la jurisdicción y privación del derecho a la tutela judicial efectiva, encuentran su origen y se reconducen, en último término, a la misma discrepancia interpretativa sobre el ámbito y operatividad de las tablas estandarizadas dispuestas en la Resolución Ex. SII N°143 de 2021, frente a la posibilidad de acreditar el costo real de las construcciones por otros medios probatorios.

Conforme se ha sostenido invariablemente, las conclusiones a que arribaron los recurridos corresponden a un ejercicio netamente jurisdiccional, propio del tribunal llamado a conocer y resolver el reclamo, cuestión que no puede constituir, por sí sola, falta o abuso grave que deba ser enmendada por la vía disciplinaria.

En tales condiciones, el recurso de queja interpuesto no puede prosperar.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, no puede pasar inadvertido para esta Corte la circunstancia que, al dictar la sentencia recurrida, la judicatura incurrió en un error de derecho y en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso que influyó sustancialmente y de modo trascendente en lo decidido por ella, circunstancia que determina el ejercicio de las facultades oficiosas, previstas en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, artículo 545 , inciso primero , del Código Orgánico de Tribunales, corrigiendo las actuaciones procesales defectuosas y reponiendo el proceso al estado que se dirá en lo resolutivo, en virtud a las consideraciones que se expone a continuación.

OCTAVO: Que el artículo 4 ° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone, en su numeral 2°, que ¿para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial¿.

De la regla transcrita se desprende inequívocamente que el legislador ha dispuesto que, entre los parámetros que el Servicio de Impuestos Internos debe ponderar al fijar los valores unitarios para la tasación de las construcciones de bienes raíces de la segunda serie, se encuentran los ¿costos de edificación¿, como elemento expresamente reconocido por la norma, junto a las especificaciones técnicas, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.

NOVENO: Que, no obstante reconocer la sentencia impugnada que dicha disposición es la llamada a regir el proceso de reavalúo y que el costo de edificación constituye un elemento a considerar para tasar el bien (considerando sexto del fallo recurrido), los recurridos concluyen que la única forma de operar es mediante las tablas objetivas de general aplicación elaboradas por el Servicio de Impuestos Internos, agregando que el modelo estandarizado ¿no considera dicho costo en concreto, sino uno de general aplicación¿, y que la situación particular del contribuyente ¿en cuanto al valor inferior de los materiales por economías de escala derivadas de la magnitud del proyecto¿ constituye una situación de excepción que la tabla de general aplicación ¿no necesariamente debe considerar¿.

Tal razonamiento importa una equivocada lectura del artículo 4 ° de la Ley N°17.235, en cuanto altera el alcance del término ¿costos de edificación¿ empleado por el legislador, restringiéndolo exclusivamente a aquellos determinados mediante tablas estandarizadas, en términos que tornan irrelevante toda acreditación del costo real y efectivo de la construcción de un inmueble en particular, aun cuando esta resulte objetivamente demostrable mediante instrumentos idóneos.

En efecto, si bien las tablas de clasificación elaboradas por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la facultad que le confiere el citado artículo 4 ° N°2 constituyen una herramienta legítima y necesaria para llevar a cabo el proceso masivo y simultáneo de reavalúo a nivel nacional, su carácter de instrumento de gestión administrativa para la fiscalización no puede traducirse en una limitación absoluta a la facultad jurisdiccional de revisar, en el marco del procedimiento especial de reclamación contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, la correspondencia entre los valores resultantes de la aplicación de tales tablas y el costo de edificación efectivamente verificable en el caso concreto.

DÉCIMO: Que, en este sentido, la sentencia impugnada produce una desconexión entre la decisión y la normativa que reconoce como aplicable, toda vez que, por una parte, admite que los costos de edificación constituyen un elemento que el legislador ha mandado considerar en la determinación del avalúo, y, por otra, niega toda virtualidad a la acreditación del costo real efectuada por la reclamante mediante el contrato de construcción a suma alzada y las facturas correspondientes, así como al peritaje rendido en autos, refugiándose en la sola circunstancia de que el resultado de la tabla estandarizada no fue objetado en cuanto a sus operaciones aritméticas.

Tal proceder importa, en definitiva, vaciar de contenido el procedimiento especial de impugnación de avalúos previsto en el Código Tributario, pues si la jurisdicción especializada no se encuentra habilitada para revisar la correspondencia entre el avalúo determinado mediante la aplicación de tablas estandarizadas y los parámetros que el propio legislador ha establecido en el artículo 4 ° de la Ley N°17.235 ¿entre ellos, el costo de edificación¿, el contribuyente queda privado de toda posibilidad efectiva de cuestionar la determinación de la base imponible del impuesto territorial, aun cuando cuente con antecedentes objetivos que demuestren su disociación con la realidad del inmueble.

Lo anterior excede con creces de un criterio interpretativo sostenible, configurando, por el contrario, un error de derecho que esta Corte, en uso de sus facultades oficiosas, debe reparar, desde que tal actuación ha provocado la consolidación de una determinación de carga impositiva que no se aviene con los parámetros fijados por la ley.

UNDÉCIMO: Que, por las consideraciones precedentes, esta Corte estima necesario, en uso de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 82 de la Constitución Política de la República, artículo 545 , inciso primero , del Código Orgánico de Tribunales, dejar sin efecto la sentencia recurrida, a fin de que la Sala no inhabilitada del Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Antofagasta dicte una nueva sentencia, ajustada a derecho, que se haga cargo de los antecedentes acompañados por la reclamante para acreditar el costo de edificación efectivo del inmueble, conforme al alcance que corresponde dar al artículo 4 ° de la Ley N°17.235 .

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540 , 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, SE RECHAZA el recurso de queja formalizado por el abogado Mauricio Tapia Rodríguez, en representación de Metlife Chile Seguros de Vida S.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces Segunda Serie de Antofagasta, el cinco de mayo del año dos mil veinticinco, en sus autos Rol N° AB-03-00001-20233, la que se INVALIDA DE OFICIO, así como las actuaciones posteriores que de ella deriven, y, en su lugar, se repone el proceso al estado de ¿autos en relación¿, para el conocimiento del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primer grado, por una Sala conformada por jueces no inhabilitados.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Zepeda y Sra. Melo, quienes concurren a la decisión de rechazar el recurso de queja, pero disienten de la determinación de hacer uso de las facultades oficiosas de esta Corte, teniendo presente para ello que:

1°) Que, conforme a las referencias realizadas en los basamentos cuarto a sexto de la decisión de mayoría, se concluyó que las imputaciones formuladas por el quejoso se reconducen a una controversia interpretativa sobre el alcance de los artículos 149 N°3 del Código Tributario y 4 ° de la Ley N°17.235, en relación con el reavalúo del costo de construcción de la edificación realizada en el bien raíz del reclamante.

2°) Que, en concepto de estos disidentes, las conclusiones a que arribaron los recurridos corresponden a un ejercicio netamente jurisdiccional, de subsunción y encuadre de los hechos en una norma en concreto, cuestión que no configura falta o abuso grave que deba ser enmendada por la vía disciplinaria, ni siquiera por la actuación de oficio de esta Corte, reservada para casos excepcionales.

3°) Que, atendido el carácter excepcional con que han de ejercerse las facultades oficiosas, y existiendo en el caso una decisión jurisdiccional fundada en la interpretación que los recurridos han dado a las normas llamadas a regir el conflicto, estos disidentes estiman que la mera discrepancia con la lectura efectuada del artículo 4 ° de la Ley N°17.235 resulta insuficiente para su ejercicio, sin que ello importe pronunciamiento sobre el mérito de la interpretación adoptada por el tribunal de alzada.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos en que incide el presente recurso.

Hecho, archívese.

Rol N° 16.110-2025.

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sras. María Cristina Gajardo H., María Soledad Melo L., Sres. Gonzalo Ruz L., Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma la Ministra Sra. Gajardo y el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

1

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Actividad jurisdiccionalError de derecho/Influencia sustancialReclamación de avalúoRechazo del recurso de quejaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Reavalúo de bienes raícesApreciación de la prueba conforme a la sana críticaAusencia de falta o abuso grave al dictar sentenciaAusencia de vulneración a reglas de la sana críticaMera discrepancia con lo resueltoFacultades oficiosas de corte suprema

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 17235\tART. 4CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 82LEY 17235\tART. 4CODIGO TRIBUTARIO\tART. 149 (DEL ART 1)CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 545CODIGO TRIBUTARIO\tART. 149 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART. 1)
← Sentencias del Poder Judicial