Tesorería General de la República con Sociedad de Arriendos, Servicios y Trasportes Limitada.
Prescripción de obligación tributaria por Formulario 21 de 2013. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente y confirmó que la acción de cobro no había prescrito, pues las notificaciones de citación, liquidación y giro practicadas dentro del plazo de tres años interrumpieron la prescripción.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol 16.236-2019, de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, el contribuyente Sociedad de Arriendos, Servicios y Transportes Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada con fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones de La Serena, que revocó la de primer grado, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena que acogió la excepción de prescripción respecto de las obligaciones tributarias del Formularios 21, Folio 1455925, con vencimiento el 30 de abril de 2013, y en su lugar, la rechazó.
Con fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, por el recurso se expresa que el fallo de segunda instancia incurrió, al computar los plazos de prescripción, en una errónea aplicación de los artículos 147 , 200 y 201 del Código Tributario en relación con los artículos 2514 y siguientes del Código Civil y artículo 277 del Código de Procedimiento Civil . Señala que en el procedimiento de reclamación no se suspendió por resolución judicial el procedimiento de cobro, por lo que la acción estaba liquidada y exigible desde el 10 de abril de 2013 y por lo tanto, el plazo comenzó a correr desde esa fecha y no desde el 26 de abril de 2016.
Explica que la Tesorería General de la República no compareció a la audiencia de exhibición de documentos, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y por ello no tenía derecho a hacer valer el instrumento cuya exhibición se solicitó, quedando impedida de usarlo posteriormente.
Sin embargo, en segunda instancia se acompañaron los siguientes documentos: citación N° 47 de 26 de junio de 2015; copia de la liquidación N° 62 de 26 de abril de 2016; copia de la liquidación N° 18 de 10 de julio de 2017 y copia del giro, con sus notificaciones. Estos documentos no pudieron considerarse conforme al citado artículo 277, pues se hizo efectivo el apercibimiento indicado al no presentarse en la audiencia de exhibición de documentos referida.
Además, el vencimiento del impuesto es de fecha 30 de abril de 2013 y la liquidación N° 62 es de 26 de abril de 2016, que dice relación a una obligación tributaria y por lo tanto la prescripción fue el 30 de abril de 2016, por lo que a la época del requerimiento acontecido el día 19 de febrero de 2017, la obligación se encontraba prescrita.
Agrega, que en la tramitación nunca estuvo suspendido el procedimiento y, en consecuencia, pudo ejercerse la acción de cobro.
Termina describiendo la influencia de las infracciones referidas, indicando que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales vulneradas, se habría confirmado la resolución del tribunal de primer grado, declarando prescrita la acción ejecutiva de cobro de impuesto, por lo que solicita la invalidación del fallo y se dicte uno de reemplazo que dé lugar a la excepción de prescripción extintiva por no haberse ejercido la acción oportunamente.
Segundo: Que, a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) Que la obligación tributaria que se cobra emana del folio número 1455925 de 30 de abril de 2013;
b) Que se emitió por el Servicio de Impuestos Internos la citación N° 47 de 26 de junio de 2015, la que fue notificada al contribuyente;
c) Que el organismo fiscalizador emitió la liquidación de impuestos N° 62 respecto de la recurrente con fecha 26 de abril de 2016 y la reliquidación N° 18 de 10 de julio de 2017, las que les fueron notificadas.
d) Que se emitió por el Servicio el giro correspondiente al folio 1455925, que dice relación con la mencionada liquidación N° 62, la que fue notificada a la demandada.
Tercero: Que, sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo revocaron el fallo apelado que acogió la excepción de prescripción del cobro ejecutivo correspondiente al Formulario 21 , Folio 1455925 de vencimiento el 30 de abril de 2013, y, en su lugar, la rechazaron indicando al efecto que se logró establecer que se interrumpió el término de la prescripción para el cobro de los tributos, toda vez que el giro se emitió y notificó dentro del plazo que consagra el artículo 201 numeral 3 ° del Código Tributario, esto es, antes del transcurso del plazo de tres años contados desde la fecha del giro respectivo.
Cuarto: Que, como se desprende de lo expuesto en el arbitrio, en éste no se controvierte que las citaciones, liquidaciones y giro se notificaron a la contribuyente, sino que se discute el efecto que el tribunal de alzada debió darle al apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que dio in curso el juez a quo, respecto de la documentación cuya exhibición solicitó el contribuyente y que estima no debió considerarse por los jueces de segunda instancia para considerar que se interrumpió el plazo de prescripción de la acción de cobro de la obligación tributaria.
Al efecto, debe señalarse que la sentencia impugnada establece como hechos que las citaciones, giro y liquidaciones fueron notificadas a la contribuyente dentro del plazo de prescripción, lo que es el resultado de la labor que realiza el órgano jurisdiccional de valoración de la prueba, que en el caso sub lite le llevó a concluir que la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributaria se había interrumpido por haberse practicado esas notificaciones y, dado que en el recurso no se cuestiona la aplicación de alguna norma reguladora de la prueba, las conclusiones relativas al establecimiento de los hechos a las que llegaron los jueces de la instancia no pueden ser desatendidas al analizar las infracciones denunciadas por el recurrente.
Quinto: Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los errores de derecho denunciados, referidos a la equivocada aplicación en la decisión de lo debatido, de lo dispuesto en los artículos 147 , 200 y 201 del Código Tributario, artículos 2514 y siguientes del Código Civil y 277 del Código de Procedimiento Civil, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo que obliga también a rechazar el recurso deducido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Matías Mundaca Campos, en representación de la contribuyente Sociedad de Arriendos, Servicios y Transporte Limitada, contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de quince de mayo de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Zepeda.
Rol Nº 16.236-19.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente el segundo.
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Descriptores
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