Marítima Valparaíso Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso
Reclamación tributaria contra liquidaciones de IVA por rechazo de crédito fiscal en facturas de proveedores ajenos al giro. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que los gastos no están vinculados al negocio de transporte marítimo.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 16.237-2018, sobre procedimiento general de reclamación tributaria, caratulados ¿MARÍTIMA DE VALISO CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS¿, el contribuyente Marítima de Valparaíso Chile S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, que confirmó la dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, de trece de octubre de dos mil diecisiete, que desestimó el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de las Liquidaciones de Impuestos Números 123 a 151, todas de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis de la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, actuaciones que se basan en que la contribuyente utilizó crédito fiscal respaldado en facturas de proveedores ajenas al giro del negocio de conformidad al artículo 23 del D.L. Nº 825 de 1974 por un monto aproximado de $62.000.000.-
Con fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la vista de la causa, conforme a certificación que antecede.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad de fondo, el recurrente denuncia como infringidas los artículos 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios ; 41 N° 3 del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a Las Ventas y Servicios; y artículos 20 N° 7 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Previa transcripción de los preceptos referidos, expone que, de haberse interpretado éstos de manera adecuada, se habría alcanzado una conclusión diversa y por ende, se habría acogido la reclamación promovida.
Luego, vierte explicaciones y justificaciones acerca de la procedencia de los gastos cuestionados, para concluir que el contribuyente no solo ha probado con documentación fidedigna la efectividad del gasto incurrido, sino que también que éste tiene total y directa relación con el giro del negocio, por ser gastos necesarios e inevitables en el negocio, por lo que debió haberse acogido la reclamación interpuesta en todas sus partes, errando evidentemente el sentenciador de instancia al no haberlo hecho, y luego la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al haber confirmado lo resuelto.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una sentencia de reemplazo en que se acoja el reclamo en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nos. 123 a 151, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dejándolas sin efecto en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, para una mejor resolución de la causal de nulidad sustancial esgrimida, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa:
a) Que, la contribuyente reclamante tiene el giro de servicios relacionados con transporte marítimo, almacenaje, bodegaje y agente de carga, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente, en los períodos fiscalizados en autos, efectivamente incurrió en los gastos y desembolsos cuestionados por la autoridad tributaria respecto de los Proveedores Nº 1, Sociedad Inversiones Valparaíso S.A.; Nº 2, Atucha & Asociados Ltda.; Nº 3, Marketing y Gestión Logística Valparaíso S.A.; Nº 4, Inversiones el Olivo SpA; y Nº7, Manuel Segundo Ramírez Godoy.
c) Que la reclamante presentó sus Declaraciones Anuales y Mensuales de impuestos indicadas en las Liquidaciones reclamadas, aprovechando los gastos y desembolsos, todos fiscalizados y objetados por la autoridad tributaria respecto de los citados proveedores conforme lo dispuesto en Ley Nº18.320, D.S. N°348, de 1975, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta.
d) Que, a juicio de la autoridad tributaria, respecto de los referidos gastos y desembolsos, la reclamante no habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedió a formular las Liquidaciones reclamadas fundada en la utilización indebida del crédito fiscal recargado en operaciones de compra de bienes o servicios ajenos al giro de la contribuyente.
TERCERO: Que, aun cuando la mera transcripción de las normas que se estiman infringidas, unidas a una diversa interpretación -la que no se explicita- de las normas, distan de la adecuada fundamentación que exige un recurso de derecho estricto, como el que se levanta por la contribuyente, lo que resulta fundamento suficiente para el rechazo del presente libelo impugnatorio, debe tenerse presente para una adecuada decisión, que las alegaciones que vierte la defensa, dicen relación con la acreditación y procedencia de los gastos, cuestiones que se desarrollaran en lo sucesivo.
CUARTO: Que, sobre los gastos cuestionados, conforme lo expresa la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, ellos corresponden: en el caso del Proveedor Nº 1, Sociedad Inversiones Valparaíso S.A., al arriendo de inmuebles que no corresponde al domicilio de la matriz o sucursales de la contribuyente y al arriendo de estacionamientos cuyo destino para los clientes no logró ser establecido; Proveedor Nº 2, Atucha & Asociados Ltda., correspondiente a servicios de asesoría que no resultaron acreditados y que al tratarse de asesorías quedan grabadas con impuesto a la renta y no con I.V.A; Proveedor Nº 3, Marketing y Gestión Logística Valparaíso S.A, correspondiente a servicios no acreditados.; Proveedor Nº 4, Inversiones el Olivo SpA, correspondiente al arriendo de un departamento en Antofagasta, donde ni la matriz de la contribuyente o sus sucursales mantienen domicilio. Además, el contrato de trabajo del operario para quién habría sido arrendado dicho inmueble, fue objeto de la sanción del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, desde que no fue acompañado por la reclamante, pese a ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos en su oportunidad; y Proveedor Nº7, Manuel Segundo Ramírez Godoy, correspondientes a la mantención de los inmuebles arrendados al proveedor N° 1, que tal como se señaló, no constituyen el domicilio de la matriz o sucursales del contribuyente.
QUINTO: Que, sobre dichos gastos, el fallo cuestionado expresa a partir de su motivación vigesimotercera, que las probanzas allegadas durante el proceso, impiden establecer de manera fehaciente y lógica, la efectividad del vínculo directo entre los gastos objetados y la actividad de la contribuyente reclamante, lo que impide, en definitiva, acoger el cuestionamiento formulado por la contribuyente.
SEXTO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que ¿como la ha sostenido con anterioridad esta Corte en los autos Rol N° 12.165-2017, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este respecto, el recurrente funda su arbitrio -en tal apartado- únicamente sobre una valoración diversa de la prueba rendida en autos.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que al respecto efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto no se denuncia de qué forma el razonamiento habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. El reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.
SÉPTIMO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arriba el sentenciador del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante en orden a tener por establecido que los gastos incurridos respecto de los proveedores detallados, tendrían el carácter de gastos vinculados al giro de la contribuyente, descartándose, en consecuencia, que en la sentencia en estudio se haya infringido o aplicado erróneamente las normas mencionadas.
OCTAVO: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados por la impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por Marítima de Valparaíso Chile S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante, Sr Pía Tavolari Goycoolea.
Regístrese y devuélvase.
Nº 16.237-2018 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sras. María Teresa Letelier R. y María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Álvaro Vidal Olivares.
No firman la Ministra Sra. Letelier y el Abogado Integrante Sr. Vidal, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente respectivamente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.