Ahumada Ramos José con S.I.I. Valparaiso
Disputas por reinversión de retiros de empresa individual en sociedad para acceder a franquicia de Impuesto Global Complementario años 2010-2011. SII impugnó fallo de Apelaciones que acogió el reclamo del contribuyente; Corte Suprema rechazó casación y confirmó acogimiento.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 16.252-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por el contribuyente, JOSÉ ISMAEL AHUMADA RAMOS, se dictó sentencia de primer grado el veinte de febrero de dos mil quince, que rola a fojas 139 y siguientes, por la que se rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s. 291 y 292, de 12 de junio de 2013, emitidas por concepto de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2010 y 2011.
Dicha decisión fue apelada por el reclamante, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la revocó por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil quince y, en su lugar, acoge la referida reclamación, en todas sus partes.
Contra este último pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 213 dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por resolución de fojas 231.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se acusan como normas infringidas, en primer término, los artículos 14 A N° 1 letra c ) en relación a los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el reclamante empresario individual sólo enteró en la sociedad receptora el 50% de los montos retirados de la empresa fuente, siendo el restante 50% aportado por Carmen Bermejo, ajena a este beneficio, según se registró en los Libros Diario y Mayor de la entidad receptora, de manera que no se cumplen los requisitos enunciados en la primera norma citada para acceder a la postergación de la franquicia que ella contempla.
Agrega el recurso que la sentencia impugnada asume que lo anterior se debió a un error de contabilidad, sin tener la contabilidad ni haber alegado ese error el reclamante. Si bien la contabilidad no es requisito habilitante para el beneficio, es fundamental para determinar si se cumplieron los requisitos para suspender la tributación.
En una segunda sección, acusa la vulneración de los artículos 132 , incisos 14 ° y 15 ° , y 21 del Código Tributario en relación a los artículos 16 y 17 del mismo texto, porque durante la fiscalización la sociedad receptora de la inversión aportó su contabilidad y documentación de respaldo, la que cumplía los requisitos para producir fe, la que además de ponderarse preferentemente, satisfacía las exigencias de los aludidos artículos 16 y 17 del Código Tributario, "para tener mérito suficiente para convencer indubitadamente al ente fiscalizador", por lo que la sentencia no pudo desestimar dichos registros contables, máxime si no los tuvo a la vista.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se anule éste y en el de reemplazo se rechace el reclamo.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, en su considerando 3° tuvo como hechos no controvertidos, los siguientes:
"a) Que a nivel personal el contribuyente reclamante está sujeto al Impuesto Global Complementario.
b) Que el mismo contribuyente reclamante desarrolla actividades como Empresario Individual con giro Empresa Constructora y es socio y representante legal de la Sociedad Constructora Ahumada Ltda., ambas afectas al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Que en los años tributarios 2010 y 2011, el reclamante efectuó los retiros de autos desde su empresa individual, que en su totalidad ascendieron a la suma de $265.497.309 y $20.373.101, respectivamente.
d) Que producto de la fiscalización de autos el Servicio procedió a cursar las liquidaciones cuestionadas respecto del 50% de dichos retiros por considerar que no se dio cumplimiento a los requisitos legales exigidos en las reinversiones efectuadas en la Sociedad Constructora Ahumada Ltda."
En el basamento 15° agrega que del análisis de la documentación y antecedentes contables parciales acompañados por la misma reclamante y aquellos aportados en sede administrativa, aparece que:
"a) En los Registros FUT de la empresa receptora de la reinversión, Sociedad Constructora Ahumada Ltda., se encuentran registradas reinversiones por la totalidad de los montos que alega la parte reclamante, registro en el que se consigna precisamente su RUT N°6.461.432-0, apareciendo además que se extendieron las respectivas declaraciones juradas formularios N° 1821 por esos mismos montos."
b) En los respectivos antecedentes contables de la misma empresa receptora de las reinversiones, se registraron las sumas y cantidades que se detallan en el fallo.
"c) La empresa receptora de la reinversión, Sociedad Constructora Ahumada, representada por don José Ismael Ahumada Ramos, solicitó dejar sin efecto la Resolución N°8288 que rebajó las mismas reinversiones de estos autos, petición que se acogió mediante Resolución Exenta N°25274/27.03.2013, acompañada por el mismo actor a fojas 69, en virtud de la cual se determinó la errónea emisión de las respectivas declaraciones juradas invocadas y reconoció precisamente aportes enterados por el reclamante sólo por $132.748.651 y $10.186.551, esto es, sólo el 50% del total, reconociéndose la reinversión restante registrada a nombre de doña Carmen Bermejo Porras ."
La sentencia de segundo grado, por su parte, en las letras a) a e) del considerando 2°, del análisis de la prueba documental aportada por las partes, establece detalladamente cómo cada uno de los retiros de la empresa fuente -empresario individual José Ahumada Ramos - se materializó en una inversión en la empresa receptora -Sociedad Constructora Ahumada Ltda. -, concluyendo en la letra f) del mismo basamento que, "en consecuencia, todos los retiros efectuados desde la empresa individual del reclamante efectivamente ingresaron al patrimonio de Constructora Ahumada Limitada, ya sea por la vía de un aumento de caja o por la del pago de obligaciones de dinero correspondientes a dicha Sociedad." Añade en la letra g) del mismo razonamiento 2° que "como se expresa en la letra c) del considerando 14 de la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo, la reclamada procedió a acoger la petición administrativa de Constructora Ahumada Limitada en orden a dejar sin efecto la Resolución Exenta 8288, de 28 de noviembre de 2012, que ordenaba rebajar del fondo de utilidades tributables de dicho contribuyente las reinversiones que, de acuerdo con los Libros Diario y Mayor de la Compañía, correspondían a aportes efectuados por la socia Carmen Gloria Bermejo Porras . En consecuencia, la resolución mencionada permite a dicha Sociedad considerar el 100% de las reinversiones; sin embargo, la reclamada estima en dicha resolución que el 50% de las reinversiones de los años comerciales 2009 y 2010, que en las respectivas declaraciones juradas N° 1821 aparecen efectuadas por don José Ahumada Ramos, deben entenderse efectuadas por doña Carmen Gloria Bermejo Porras ."
Luego, expresa en su motivo 3° que:
"a) Que las sumas reinvertidas en Sociedad Constructora Ahumada Limitada durante los años comerciales 2009 y 2010 por $ 265.000.000 y $ 20.373.101, respectivamente, provienen en su integridad de sumas retiradas desde la empresa individual del reclamante.
b) Que Sociedad Constructora Ahumada Limitada contabilizó en su registro FUT el 100% de las sumas anteriores como reinversiones efectuadas por el socio José Ismael Ahumada Ramos, lo cual, además, resulta concordante con la información proporcionada a través de las respectivas declaraciones juradas N° 1821.
c) Que, sin perjuicio de lo anterior, la referida contribuyente había contabilizado en sus Libros Diario y Mayor en forma errónea o indebida el 50% de esas reinversiones, como aportes efectuados por la socia Carmen Bermejo Porras ."
En el razonamiento 4° la sentencia explica que "si la reclamada autorizó a Sociedad Constructora Ahumada Limitada para considerar el 100% de las cantidades en cuestión como una reinversión que se ajusta a la ley, no puede paralelamente estimar como no reinvertido por el reclamante el 50% de dicha suma. Al efecto, valga reiterar que se encuentra suficientemente acreditado que el 100% de estas sumas provienen de retiros efectuados desde la empresa individual del reclamante. En este contexto, no resulta plausible la pretensión de la reclamada que este 50% del retiro corresponda a una reinversión efectuada por doña Carmen Bermejo Porras, para lo cual baste precisar que desde una empresa individual no pueden efectuar retiros otras personas que no sean el propio empresario individual". Continúa en el motivo 5° siguiente expresando que "de ninguna parte del artículo 14 del Decreto Ley 824, de 31 de diciembre de 1974, que 'Aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta', se desprende que el correcto asiento contable en los Libros Diario y Mayor sea una formalidad o requisito habilitante para poder efectuar una reinversión que permita mantener en suspenso la tributación final del correspondiente retiro de utilidades. Por consiguiente, los errores u omisiones que puedan advertirse en la contabilidad de la Sociedad, deben ponderarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, que si bien pone de cargo del contribuyente acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la veracidad de su declaración o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, también permite al contribuyente producir pruebas suficientes para desvirtuar las impugnaciones del Servicio".
De ese modo, concluye el fallo en su basamento 6° que "pese al error en que la Sociedad receptora de la reinversión pudiere haber incurrido, se encuentra plenamente acreditado que el 100% de los retiros tantas veces mencionados fue efectivamente reinvertido en la Sociedad Constructora Ahumada Limitada; que dichas reinversiones no pueden sino haber sido efectuadas en su totalidad por el propio reclamante; y que las mismas cumplen con los requisitos legales que impiden que los retiros de utilidades de que ellas provienen se afecten con impuesto global complementario o adicional, según corresponda."
Tercero: Que el artículo 14 A N° 1 letra c ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la época de las inversiones de que tratan las liquidaciones reclamadas, dispone, en lo que interesa:
"Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta ..." (inciso 1 °).
"Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro ..." (inciso 2 °)
"Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos . Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas." (inciso 6°)
Cuarto: Que, en cuanto a las formalidades que se deben cumplir para que el retiro para reinversión tenga el efecto de postergar la tributación con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido en su Resolución Exenta N° 7213, de 2 de diciembre de 1998, que la sociedad fuente, desde la cual se efectúa el retiro, debe emitir el Certificado N°15, sobre situación tributaria provisoria de los retiros, al momento de efectuarse el retiro, y el Certificado N°16, sobre situación tributaria definitiva de los retiros, al final del ejercicio, una vez que esté definida la situación tributaria del retiro; en tanto que la sociedad receptora debe informar al Servicio, mediante la Declaración Jurada N°1821, los retiros recibidos en calidad de reinversión, y debe registrar tales retiros en su registro FUT.
Al respecto cabe consignar que no se ha cuestionado en las liquidaciones la correcta emisión de los certificados N°s. 15 y 16 aludidos, mientras que la sentencia en estudio expresamente asienta como cierto que la sociedad receptora Sociedad Constructora Ahumada Ltda. informó al Servicio de Impuestos Internos de los retiros recibidos en calidad de reinversión y los registró en su libro FUT, de manera que la empresa fuente, el reclamante inversionista y la sociedad receptora, han cumplido todas las formalidades fijadas por la ley como por el Servicio para que el segundo acceda a la postergación del pago de Impuesto Global Complementario por los retiros efectuados desde su empresa individual.
Quinto: Que, en cuanto a la realidad de la reinversión, es decir, que las sumas retiradas desde la empresa individual del reclamante efectivamente se hayan aportado a la sociedad receptora dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro -el cumplimiento del plazo de 20 días no fue objetado en las liquidaciones- en vez de incrementar directamente el patrimonio personal del reclamante o haber sido usadas o gastadas por éste, cabe primero tener en consideración que el Director del Servicio de Impuestos Internos ha señalado en la Circular N° 60 de 3 de diciembre de 1990 y en el Oficio Nº 2.573, del 24 de septiembre de 1998 que respecto de los aportes sociales, "éstos pueden ser en cualquier especie o valor según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión". Afincado esto, la sentencia de segundo grado, en las letras a) a e) de su considerando 2° establece detalladamente cómo se materializaron las inversiones de cada uno de los retiros desde la empresa individual a la sociedad receptora, concluyendo en la letra f) del mismo razonamiento que "todos los retiros efectuados desde la empresa individual del reclamante efectivamente ingresaron al patrimonio de Constructora Ahumada Limitada, ya sea por la vía de un aumento de caja o por la del pago de obligaciones de dinero correspondientes a dicha Sociedad."
Sexto: Que si bien la sociedad receptora registró en sus Libros Diario y Mayor parte de los aportes como efectuados por Carmen Bermejo Porras, tales asientos contables, hayan sido efectuados así deliberadamente o producto de un error, lo cierto es que no puede atribuírseles ipso iure el efecto de hacer perder la titularidad de la reinversión al reclamante, si éste, como la sociedad receptora, han cumplido todos los extremos ya analizados requeridos por la ley como por el Servicio para acceder a la franquicia.
En efecto, dado que mediante el beneficio impositivo previsto en el artículo 14 A N° 1 letra c ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta sólo se posterga, en este caso, el pago del Impuesto Global Complementario hasta que el inversor retire de la empresa receptora los montos reinvertidos, es en el Libro FUT en el que se asentará principalmente dicha reinversión, así como las utilidades pendientes de tributación y el crédito a que se tiene derecho al momento de su retiro, de manera que al concretarse éste, pueda fiscalizarse por el Servicio y exigirse, en su caso, el pago del impuesto postergado por la reinversión.
Entonces, aun cuando la exigencia de llevar una contabilidad fidedigna del artículo 17 del Código Tributario imponía igualmente haber registrado en los Libros Diario y Mayor los aportes a nombre del reclamante y no de un tercero, de manera que dichos libros sean concordantes con lo asentado en el Libro FUT y con lo referido en las declaraciones juradas 1821 y en los Formularios 22 de los años tributarios 2010 y 2011, no puede pasarse por alto que en aquellos libros sólo se registran -en el caso del Libro Diario-, y luego se resumen -en el caso del Libro Mayor-, todas las transacciones en forma cronológica, pero no contienen toda la información necesaria para el debido control y fiscalización por el Servicio de las reinversiones, de las utilidades pendientes de tributación y del crédito asociado que a ellas correspondan, lo que evidencia que el registro determinante en este asunto es el Libro FUT. Es así como el Director del Servicio de Impuestos Internos ha señalado en la Circular N° 60 de 3 de diciembre de 1990 y en el Oficio Nº 2.573 de 24 de septiembre de 1998, que en el caso de aportes en sociedades de personas -como el de autos-, efectuados como inversión, no es necesario que ellos se realicen mediante escritura pública o se establezcan en el contrato social, sin perjuicio de que dichos valores en la fecha en que se efectúa la reinversión se contabilicen adecuadamente, tanto en los registros contables de la empresa o sociedad desde la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, como en los registros contables de la sociedad receptora del aporte, "principalmente en el registro FUT a que se refiere el Nº 3 de la letra A ) del artículo 14 de la Ley de la Renta".
Lo antes dicho no implica que la disonancia entre los Libros Diario y Mayor y el Libro FUT sea irrelevante, sino que tal disparidad justifica la fiscalización de la reinversión por el Servicio, tal como ocurrió en este caso, instancia en que el contribuyente deberá demostrar -o en la jurisdiccional subsecuente- el cumplimiento de los requisitos formales y materiales ya mencionados.
Refuerza lo que se viene explicando, esto es, que las deficiencias de la contabilización de la reinversión no son un óbice excluyente de por sí para aprovechar el beneficio si posteriormente se acredita su realidad mediante los antecedentes o pruebas correspondientes, lo señalado por el Director del Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N° 3.412, de 7 de noviembre de 2008, en el cual se indica que si la inversión se efectúa en el acto de constitución de la sociedad de personas receptora de la inversión, no es exigible para la aplicación del mecanismo de postergación de los impuestos personales que contempla el artículo 14 letra A ) , número 1 ° , letra c ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el registro contable de dicha inversión en la sociedad receptora, se realice en la fecha del aporte, "pudiendo hacerse válidamente con posterioridad, una vez que los libros de contabilidad se encuentren timbrados por el Servicio, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de probar por los medios de prueba legales que la inversión se produjo dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro, junto con la emisión de las correspondientes Declaraciones Juradas y Certificados respectivos".
Finalmente, no puede ignorarse que el Servicio, mediante la Resolución Ex. N° 25274 de 27 de marzo de 2013, rolante a fs. 69, en su parte resolutiva dejó sin efecto la Resolución Ex. N° 8288 de 28 de noviembre de 2012, rolante a fs. 64, por la cual esta última declara improcedente el registro de inversiones recibidas en el ejercicio comercial 2009 y 2010 por la Sociedad Constructora Ahumada Ltda., ordenando modificar el Formulario 22 de los años 2010 y 2011 y, en consecuencia, modificar de la misma forma el Libro FUT, con lo cual entonces, el propio Servicio -con la Res. Ex. N° 25274- acogió la solicitud de la Sociedad Constructora Ahumada Ltda. y dejó sin efecto la instrucción para modificar el Libro FUT conforme al resto de la contabilidad de ese contribuyente, por lo que este Libro entonces no podía ser preterido por la sentencia como parte de su contabilidad para analizar la concurrencia de las exigencias del beneficio tributario de que se trata.
Séptimo: Que, sentado lo anterior, cabe abocarse al análisis de las infracciones planteadas en el recurso.
En cuanto se alega la infracción de los artículos 14 A N° 1 letra c ) en relación a los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el reclamante sólo enteró en la sociedad receptora el 50% de los montos retirados de su empresa individual, siendo el restante 50% enterado por Carmen Bermejo, ajena a este beneficio, según se registró en los Libros Diario y Mayor de la entidad receptora, cabe remitirse a lo razonado en el considerando sexto anterior, pues como bien lo señaló la sentencia impugnada en su motivo quinto, la desarmonía entre los Libros Diario y Mayor, por un lado, y la declaración jurada 1821, el Libro FUT y los Formularios 22, por el otro, que dieron lugar a la práctica de las liquidaciones, sólo imponían al reclamante de conformidad al artículo 21 del Código Tributario la carga de desvirtuar lo afirmado por el Servicio en dichas actuaciones, como estimó la sentencia lo hizo aquella parte.
Entenderlo de otro modo, como parece postular el Servicio, conllevaría que un desajuste entre los registros contables inexorablemente impondría al contribuyente someterse dentro de esos registros discordantes, a aquellos de los que derive un pago, o un mayor recargo, de impuesto -en este caso, los Libros Diario y Mayor-, sin posibilidad de demostrar ni en la instancia administrativa ni en la jurisdiccional las razones por la que debe atenderse a aquellos que llevan a un resultado impositivo diverso -en este caso, el Libro FUT-. Repárese aquí que el Libro FUT es un registro obligatorio para la sociedad receptora de estos autos -tanto como el Libro Diario y el Libro Mayor-, conforme a lo prescrito en el artículo 14 A N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya confección se regló por el Servicio en la Resolución Ex. Nº 2154 de 19 de julio de 1991, por lo que junto a los Libros Diario y Mayor forman parte de lo que debe ser la contabilidad fidedigna del contribuyente de que trata el artículo 17 del Código Tributario, de manera tal que la discordancia entre dichos registros priva en general a la contabilidad de la sociedad receptora del carácter de fidedigna, no sólo al Libro FUT -como pareciera desprenderse de las alegaciones del Servicio-, conclusión que, sin embargo, y como ya se dijo, no conduce a desconocer al reclamante del derecho a demostrar en juicio qué registro de aquellos disconformes es al que debe estarse para definir correctamente la real situación tributaria del contribuyente.
Octavo: Que respecto a la alegación de que la sentencia asume que se trató de un "error" no invocado por el reclamante, ello dice relación con un vicio de carácter ordenatorio litis que no puede ser conocido ni enmendado por este recurso de casación en el fondo. En cuanto el fallo establece ese error sin tener la contabilidad de la sociedad receptora a la vista, cabe consignar que no constituía un asunto discutido la desarmonía entre los asientos de los Libros Diario y Mayor y el Libro FUT que llevaron a los sentenciadores a arribar a tal conclusión.
En lo concerniente a la vulneración de los artículos 132 , incisos 14 ° y 15 ° , y 21 del Código Tributario en relación a los artículos 16 y 17 del mismo texto, sostenida porque durante la fiscalización la sociedad receptora aportó su contabilidad y documentación de respaldo, la que cumplía los requisitos para producir fe y, por ende, satisfacía las exigencias de los aludidos artículos 16 y 17, por lo que la sentencia no pudo desestimarlos, cabe primero apuntar que en el arbitrio no se cuestiona la errónea aplicación de ninguna específica regla de la sana crítica que rige la valoración de la prueba en este procedimiento de reclamación, motivo suficiente para desestimar la alegada infracción al artículo 132 , inciso 14 ° del Código Tributario, toda vez que dicha omisión impide a esta Corte siquiera abocarse a su estudio.
En cuanto a los demás preceptos denunciados, debe acudirse a lo ya explicado antes, en lo referido a que el Libro FUT es parte de la contabilidad de la sociedad receptora al igual que los Libros Diario y Mayor, sin que puedan calificarse como fidedignos estos últimos y no fidedignos aquél frente a una discrepancia de los asuntos que contienen unos y otros, pues en ese caso puede cuestionarse ese carácter respecto de todos ellos -no puede pasarse por alto que el Libro FUT, por su lado, es concordante con las declaraciones juradas 1821, los Formularios 22, y no se ha cuestionado que también lo sea con los certificados N°s. 15 y 16 aludidos en el motivo 4° ut supra-, debiendo en definitiva ser resuelto cuál da cuenta de la real situación tributaria del contribuyente en base a una apreciación y ponderación de todos ellos a la luz del resto de los antecedentes y probanzas que se rindan por las partes, sea en la etapa de fiscalización o durante el procedimiento jurisdiccional de reclamación. De ese modo, no resultaba procedente que los sentenciadores del grado estuvieran únicamente a los asientos de los Libros Diarios y Mayor, dándoles a éstos el carácter de fidedignos y de valoración preferente para desestimar sin mayor reflexión el valor de los registros del Libro FUT.
Noveno: Que, atendido que en la sentencia revisada no se han aplicado erróneamente las normas cuya infracción se denuncia en el recurso, éste deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 213 por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha diecinueve de agosto de dos mil quince escrita a fojas 208 y siguientes.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm, quien estuvo por acoger el recurso y anular la sentencia impugnada para, en la de reemplazo, confirmar el fallo de primer grado, teniendo en consideración que la Resolución N° 25.274 de 27 de marzo de 2013, que antecede a las liquidaciones de estos autos determinó en su considerando 5° que lo informado en las declaraciones juradas 1821 se encuentra erróneo y que ellas deben ser rectificadas, resolución respecto de la que no hay antecedentes de que hubiese sido reclamada. Además, no es controvertido que las sumas en cuestión ingresaron a la sociedad receptora y que fueron utilizadas para los fines que detalla el mismo fallo en su basamento 2°, sino que lo discutido es si ello fue realizado por el reclamante con las utilidades retiradas de su empresa individual, o por un tercero que no puede acceder al beneficio en estudio, controversia que se origina en la discordancia entre los Libros Diarios y Mayor y el Libro FUT de la sociedad receptora respecto a quien realiza parte de las reinversiones. En ese contexto, la sentencia no establece ni explica el origen del supuesto registro erróneo o indebido que se atribuye a los asientos en los primeros dos libros, ni tampoco da por cierto que la sociedad receptora haya efectuado las rectificaciones necesarias a estos libros para ajustarlos a los asientos del Libro FUT, por lo que entonces el fallo ni siquiera establece hechos que permitan desvirtuar las impugnaciones realizadas en las liquidaciones reclamadas, como era indispensable conforme al artículo 21 , inciso 2 ° , del Código Tributario para dejarlas sin efecto.
Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica y de la disidencia su autor.
Rol N° 16252-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
No firman los Ministros Sres. Brito y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema .
En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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