Maria Fourcade Carmine con S.I.I.
No Ha LugarNulidadTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1627-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por doña María Isabel Fourcade Carmine se dictó sentencia de primer grado el dieciocho de noviembre de dos mil once, que rola a fojas 292 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la nulidad por aplicación de la ley 18.320, se rechazó la prescripción alegada y el reclamo deducido, con costas.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 324, y revocada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha diez de enero de dos mil trece, según se lee a fojas 413 y siguientes, decidiéndose en su lugar que se acoge la excepción de prescripción opuesta respecto de las liquidaciones 666 a 712 individualizadas en la sentencia que se revoca, dejando asimismo sin efecto la condena en costas impuesta.
A fojas 419 y siguientes, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 435.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada el artículo único de la ley 18.320, así como los artículos 21 y 200 del Código Tributario , 21 , 30 , 54 Nº 1 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, todos en relación con el artículo 19 inciso 1 ° del Código Civil.
Sostiene el recurrente que, en este caso, se dejaron sin efecto las liquidaciones practicadas por impuestos de diversa naturaleza, sin distinguir la heterogeneidad de los mismos, utilizando como único argumento que se habrían infringido las disposiciones de la ley 18.320, cuerpo legal que sólo limita las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto del IVA. Así, la sentencia atacada señala que el Servicio de Impuestos Internos citó al contribuyente mas allá del plazo que la ley citada prescribe, contado desde la recepción de los antecedentes entregados por éste, infringiendo el Nº 4 de su artículo único.
Sin embargo, las liquidaciones Nos. 681, 682, 683, 694, 695, 696, 709, 710, 711 y 712 tuvieron su origen en la objeción, sustentada en los artículos 54 Nº 1 y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, que el Servicio de Impuestos Internos efectuó al cargo a costos y gastos que el contribuyente realizó en la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, amparado en facturas respecto de las cuales no se acreditó la efectividad de las operaciones, por adquisiciones que no corresponden al giro de la reclamante y que no son necesarias para producir renta. El resto de las liquidaciones anuladas tuvieron su origen en la objeción que el Servicio de Impuestos Internos efectuó al uso que el contribuyente hizo del crédito fiscal amparado en facturas falsas o no fidedignas y en adquisiciones de bienes y servicios que no guardan relación con el giro del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 Nº 1 y Nº 5 de la ley de IVA.
Al haber resuelto como se ha hecho, los jueces de la instancia han desconocido que la objeción que se efectúa al uso del crédito fiscal de acuerdo a la normativa contemplada en el DL 825, origina también un efecto en el impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, no porque dichos tributos estén ligados indisolublemente, sino porque todo contribuyente sujeto del IVA, al efectuar una adquisición de bienes o contratar un servicio, efectúa un gasto o desembolso que la Ley de la Renta le permite deducir de su base imponible, bajo ciertas y determinadas condiciones establecidas en el artículo 31. Si tales gastos son rechazados, el artículo 21 los considera retiros y el artículo 54 Nº 1 obliga al contribuyente a adicionarlos a la base imponible del impuesto global complementario, pero por ello no puede sostenerse que estén indisolublemente ligados jurídicamente unos con otros, ya que son tributos distintos, en que el hecho gravado, el sujeto del impuesto, el mecanismo de recaudación, el funcionamiento y los períodos abarcados son distintos. Uno grava las ventas y servicios y el otro la renta de las personas. Por ello, al haberse anulado lo relativo al IVA por aplicación de la ley 18.320, hacer lo propio con las restantes liquidaciones implica errores de derecho, porque tal interpretación ignora las diferencias entre uno y otro tributo, otorgando a la ley 18320 un efecto que va mas allá de su ámbito, sin dar razones que expliquen los fundamentos de derecho que vinculen a ambos impuestos. Esto, además de vulnerar el texto de la ley en el párrafo primero de su artículo único, también conculca lo dispuesto en el artículo 3 transitorio, que regula los eventuales efectos en los tributos a la renta, limitándolos a los años tributarios que menciona.
Entonces, se ha permitido que el contribuyente no incorpore a la base imponible del Impuesto de primera categoría aquellas cantidades que, conforme el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, se consideran retiros, norma que, entonces, también ha sido infringida, porque no se acreditó, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, la efectividad de las operaciones de que daban cuenta las facturas objetadas y que los bienes adquiridos y los servicios utilizados tenían relación con su giro, norma también infringida en el motivo Noveno, al señalar que corresponde al Servicio de Impuestos Internos demostrar la falsedad de las operaciones, invirtiendo la carga de la prueba en esta materia.
Por otra parte, se ha dejado de aplicar el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de primera categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. También se infringe el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que a la contribuyente no le corresponde reintegro alguno de los impuestos pagados, en exceso en los periodos tributarios respectivos.
Además, se ha dejado de aplicar el artículo 200 del Código Tributario, al limitar los plazos de revisión de la actuación fiscalizadora de que dispone el Servicio de Impuestos Internos respecto de los tributos establecidos en la Ley de la Renta, en perjuicio del texto expreso de la referida norma.
Por último, se ha conculcado lo dispuesto en el artículo del 19 Código Civil: al desatender el tenor literal de las disposiciones citadas precedentemente.
Termina señalando que los yerros antes denunciados ha tenido influencia sustancial en lo resuelto, ya que de no haber sido cometidos, se habría mantenido firme el cobro practicado por las liquidaciones 681, 682, 683, 694, 695, 696, 709, 710, 711 y 712, concluyendo que la anulación de las liquidaciones por diferencias de IVA no tenían vínculo con aquellas relativas al impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, por lo que éstas no podían ser dejadas sin efecto, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule la resolución atacada y, en sentencia de remplazo, se confirme la de primera instancia, dictada por el juez tributario, en lo tocante el rechazo de la reclamación de las liquidaciones N°s 681, 682, 683, 694, 695, 696, 709, 710, 711 y 712, con costas.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en segunda instancia, sosteniendo que la anulación de las liquidaciones emitidas por concepto de IVA - que acepta - no tiene efecto sobre las restantes por Impuesto a la Renta de primera categoría y global complementario, al obedecer ellas a tributos de naturaleza diversa. Por ello, objeta las consecuencias asignadas por los jueces de la instancia a la conclusión firme en el proceso, y referida a que las actuaciones de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos que han sido declaradas extemporáneas respecto del IVA, en virtud de lo dispuesto en la ley 18.320, tengan efecto para las restantes liquidaciones emitidas por otros conceptos, ya que ello significa extender los efectos de la ley citada a casos no contemplados por ella, dejando de aplicar el artículo 200 del Código Tributario, que es el pertinente al caso que denuncia. En virtud de lo anterior, sostiene que es errado permitir que el contribuyente no incorpore a la base imponible de los gravámenes que señala aquellas sumas representativas de los desembolsos de dinero por el pago de las facturas objetadas, indicando al efecto que no se demostró la vinculación de los bienes adquiridos y los servicios utilizados con el giro de la contribuyente, lo que se traduce en que tales conceptos no pueden ser deducidos de los ingresos brutos y deben ser considerados retiros, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta; infringiéndose en la especie el artículo 21 del Código Tributario, al imponer a su parte la obligación de demostrar la falsedad de las operaciones objetadas, lo que contradice el tenor literal de la norma citada.
TERCERO: Que los jueces de la instancia, para emitir su sentencia han asentado como presupuestos de lo resuelto, los que siguen:
1.- Que las liquidaciones de autos tienen como sustento el rechazo que el Servicio de Impuestos Internos hiciera del crédito fiscal invocado por la reclamante, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de que dan cuenta una serie de facturas, y el costo operacional reflejado en las mismas.
2.- Que, requeridos antecedentes a la contribuyente fiscalizada, el Servicio de Impuestos Internos recibió oportunamente la documentación solicitada.
3.- Que las liquidaciones de autos fueron practicadas fuera del término que la ley 18.320 concede para efectuar reparos por los períodos examinados, ya que el Servicio de Impuestos Internos dejó transcurrir el plazo de seis meses que se consagra en ella.
4.- Que la contribuyente no se encuentra en ninguna de las circunstancias que contempla el número 3 del artículo único de la ley 18.320.
5.- Que el Servicio de Impuestos Internos anuló el acta de denuncia con el que se había iniciado investigación por las facturas de autos y que habían sido calificadas de falsas.
CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada revocaron lo resuelto por el a quo, y determinaron que la reclamación deducida debía ser acogida, al estimar que la contribuyente se encontraba amparada por la ley 18.320 . Para ello, sostuvieron que dicha parte dio cumplimiento a las cargas que la gravaban dentro de plazo, y que no se demostró la falsedad de las facturas y demás documentación en que la reclamante respaldó sus declaraciones, aspecto que el tribunal estimó que debía ser satisfecho por el ente fiscalizador, pero que éste abandonó al haber anulado el acta de denuncia con el que se había iniciado la investigación de la referida falsedad, lo que deja vigente la presunción de fidelidad de la misma, que nace de la buena fe. Por ello, como el Servicio de Impuestos Internos dejó transcurrir el plazo de seis meses consagrado en la ley 18.320 para formular reparos por los períodos sometidos a examen, se verificó el beneficio tributario para la contribuyente, sin que se pueda hacer observaciones o formular citaciones para los fines del artículo 63 del Código Tributario, de manera que procede anular los giros materia del reclamo, y acoger la excepción de prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada, de manera tal que la declaración en sede de casación de una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la sentencia atacada carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y como pronunciamiento abstracto es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, hecho el análisis propuesto precedentemente, aparece que el recurso no podrá prosperar, toda vez que la parte recurrente desconoce la vinculación establecida y considerada en la causa entre las operaciones objetadas que dieron origen a la pretensión de crédito fiscal IVA - respaldadas en los documentos observados y refutados por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, facturas - y los costos operacionales rechazados en virtud de la impugnación de los documentos que los sustentaban, y que dan origen a las liquidaciones por Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario y reintegro, cuya mantención pretende.
Tal vinculación dista de ser errada, como lo sostiene la defensa de la entidad fiscalizadora, ya que es un hecho cierto que, más allá de la diversa estructura de los gravámenes a que se refieren las liquidaciones emitidas, ellas tienen un origen común: la impugnación de unas mismas operaciones, que tienen efectos tanto en sede de Impuesto a las Ventas y Servicios, como en la determinación de la base imponible de los establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que la falta de validez de unas - las relativas al IVA-, permite entender que las operaciones atacadas han resultado incólumes, lo que forzosamente tiene efectos en las otras.
SÉPTIMO: Que, de esta manera, siendo un hecho aceptado por la recurrente, y que se encuentra firme en autos, que las liquidaciones 666 a 680, 684 a 693 y 697 a 708, todas por rechazo del crédito fiscal IVA, fueron dejadas sin efecto al ser consecuencia de la actuación extemporánea del Servicio de Impuestos Internos, que se encontraba limitado por los términos de la ley 18.320, resulta acertado concluir que aquéllas que se fundan en el referido rechazo del crédito fiscal invocado, aun cuando lo sea para la determinación de otros gravámenes, deben ser consecuencialmente invalidadas, y al así decidirlo los jueces del fondo han procedido conforme a derecho.
OCTAVO: Que no altera lo razonado la invocación a la normativa transitoria que contiene la ley 18.320, por cuanto ella claramente tiene como objeto permitir la entrada en vigencia del referido cuerpo de leyes, regulando la repercusión que su tenor pudo producir en los procesos de fiscalización en marcha, único objeto que se advierte de su tenor literal.
NOVENO: Que, entonces, las consideraciones previas permiten sostener que el yerro denunciado en esta parte carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al haberse admitido por la recurrente que las liquidaciones fundantes de aquéllas cuya vigencia pretende han sido correctamente invalidadas, situación que acarrea que la denunciada no tenga la trascendencia pretendida, toda vez que se ha dejado firme aquella decisión de la cual la atacada no es más que una consecuencia necesaria.
DÉCIMO: Que el mismo reproche formulado precedentemente es posible de hacer al reparo efectuado a la inobservancia de lo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario en el caso en estudio, al encontrarse resuelta conforme a derecho la caducidad del plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar, lo que determina la nulidad de las liquidaciones emitidas, por lo que la invocación de los términos que consagra el artículo 200 del Código Tributario para que la entidad revisora ejerza sus facultades privativas carece de influencia en lo decidido, por la falta de pertinencia de su aplicación a la luz de lo resuelto.
UNDÉCIMO: Que, a su turno, tampoco podrán ser atendidos los demás errores de derecho denunciados en el cuerpo del recurso, por cuanto ellos han sido planteados no sólo prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero, sino que se apartan del mérito del proceso, como se dirá.
En efecto, las afirmaciones contenidas en el libelo, referidas a la infracción del artículo 21 del Código Tributario, ignoran que los jueces del fondo han señalado que la contribuyente no se encuentra en ninguna de las hipótesis del numeral 3 ° del artículo único de la ley 18.320, lo que permite concluir que nada puede reprochársele sobre las situaciones que dicha norma establece, a las que pueden reconducirse las que el recurrente invoca en sustento de su libelo. Por ello, no se advierte tampoco la inversión del peso de la prueba que se acusa, al haberse asentado el extremo positivo que era de cargo del contribuyente probar, sin perjuicio de analizar la prueba que al efecto aportara el Servicio de Impuestos Internos, como legalmente correspondía, conforme lo dispuesto en la norma presuntamente infringida, concluyendo los sentenciadores del grado sobre la fidelidad de la documentación que respalda las afirmaciones de la reclamante.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte, al resultar evidente del mérito del proceso que ha sido el propio ente persecutor el que ha limitado los fundamentos de las liquidaciones cuya validez persigue, al centrarlos en la impugnación efectuada al crédito fiscal IVA invocado, resulta ajeno a los términos del debate de autos, y por ende a los hechos de la causa, las afirmaciones referidas a la ausencia de acreditación por parte de la contribuyente de la conexión de los ítems impugnados con su giro y que justificarían la mantención de las actuaciones anuladas, ya que nada de eso fue planteado ni sometido a la discusión que se ventiló en las instancias respectivas, por lo que constituyen alegaciones nuevas, inadmisibles en esta sede.
Por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.
DECIMO TERCERO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados sobre las demás disposiciones que se citan como infringidas, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 419, por el abogado don Oscar Exss Krugmann, en representación del Fisco de Chile, contra la sentencia de diez de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 413 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 1627-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Alfredo Pfeiffer R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma los Ministros Sres. Dolmestch y Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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