Tesorería Regional Antofagasta con Inversiones Tricobi Limitada (e)
Se rechazó recurso de casación deducido por Inversiones Tricobi contra Tesorería Regional. La contribuyente alegaba prescripción de deuda tributaria por vencimiento del plazo de 3 años, pero la Corte Suprema confirmó que el plazo se suspendió durante el procedimiento administrativo, no alcanzando a completarse antes del requerimiento de pago.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol 16.320-2018, de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, el contribuyente sociedad Inversiones Tricobi Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada con fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado, dictada por el 3º Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta que rechazó la excepción de prescripción en los autos administrativos N°13285/2016 de Antofagasta, referidos al Giro Formularios 21 Folio 928229 de vencimiento el 30 de abril de 2010.
Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, por el recurso, se expresa que el fallo de segunda instancia incurrió, al computar los plazos de prescripción, en una errónea aplicación de los artículos 2 , 24 inciso segundo , 147 , 200 y 201 del Código Tributario en relación con los artículos 19 , 22 , 23 , 48 , 2509 , 2514 , 2515 , 2521 y 2523 del Código Civil . Señala que si se suman los lapsos de tiempo entre la fecha de notificación de la Liquidación N°15.196, - de 21 de junio de 2013- y el reclamo tributario presentado para enervarla - de 27 de septiembre de 2013-, más el tiempo que medió entre la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana -23 de mayo de 2014- y la fecha del requerimiento de pago y embargo -22 de marzo de 2017-, transcurrieron 3 años, 1 mes y 6 días, de manera que el plazo de prescripción extintiva de 3 años previsto en el artículo 201 del Código Tributario, en relación con el inciso segundo del artículo 24 y artículo 200 del mismo cuerpo legal, se encontraba vencido a la fecha de efectuarse el requerimiento de pago.
Expone que el artículo 201 del código del ramo, reconoce la facultad del contribuyente para solicitar la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147 del mismo compendio normativo, sin embargo, dicha circunstancia no es un impedimento para girar los impuestos reclamados judicialmente, por lo que no produce el efecto de suspender el transcurso del plazo de prescripción que se encontraba corriendo en favor de la ejecutada. Así, la única consecuencia que le asigna el legislador es la imposibilidad de solicitar el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo en curso, por ende, las suspensiones establecidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, esto es cuando el reclamo está pendiente, por lo que una vez dictada sentencia, el ente recaudador puede seguir adelante con el cobro, sin perjuicio que los antecedentes se puedan encontrar en la Corte Suprema, por ende, en el caso de autos a la fecha de verificarse el requerimiento de pago, el plazo de prescripción se encontraba de sobra cumplido.
Termina describiendo la influencia de las infracciones referidas, indicando que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales vulneradas, se habría revocado la resolución del Tribunal de primer grado, declarando prescrita la acción ejecutiva de cobro de impuesto, por lo que solicita la invalidación del fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la excepción impetrada por el contribuyente y declare extinguida la acción de cobro de la obligación tributaria.
Segundo: Que, a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) Que el giro tiene su origen en una liquidación de impuestos emitida a la contribuyente con fecha 21 de junio de 2013.
b) Que la liquidación fue reclamada, por lo que se produjo la interrupción del plazo de prescripción.
c) Que la reclamación deducida fue rechazada el 4 de julio de 2016, por el tribunal de primer grado, lo que fue corroborado por esta Corte al desestimar los recursos de casación en la forma y en el fondo con fecha 4 de diciembre de 2017.
d) Que la recurrente fue notificada y requerida de pago en relación al impuesto cuya prescripción fue solicitada, el día 22 de marzo de 2017.
Tercero: Que, sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo confirmaron el fallo apelado que rechazó la excepción de prescripción del cobro ejecutivo correspondiente al Formulario 21 , Folio 928229 de vencimiento el 30 de abril de 2010, indicando al efecto que como el requerimiento fue efectuado el 22 de marzo de 2017, no habían transcurrido más de tres años entre este último momento y la fecha en que la obligación se hizo exigible, con fecha 4 de julio de 2016, por lo que la acción de cobro no se encontraría prescrita.
Cuarto: Que, como es posible advertir, la objeción que el recurrente plantea respecto de la decisión de los sentenciadores pasa por el efecto que se le atribuye a la suspensión judicial de cobro decretada por este Tribunal puesto que de no haberse entendido en suspenso el decurso de la prescripción, el período de tres años para su declaración habría transcurrido.
La referida suspensión judicial está regulada en el inciso sexto del artículo 147 del Código Tributario, que prescribe lo siguiente: "Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte previo informe del Servicio de Tesorerías, ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado". Sobre los efectos de esta resolución, el artículo 201 del mismo código, en su inciso cuarto, dispone que "Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla".
Ahora bien, también resulta atingente al asunto de la suspensión de la prescripción el inciso quinto del artículo 201 recién mencionado, que establece que "Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria". A su turno, el inciso 2 ° del artículo 24 determina que "Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3º del artículo 124º . Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación."
Quinto: Que la correcta decisión de la cuestión planteada requiere el análisis conjunto de los preceptos arriba transcritos. De ellos puede colegirse que la prescripción de la acción de cobro de los impuestos es susceptible de suspenderse, cuestión que ocurre cuando el Servicio se encuentra impedido de girar los impuestos pertinentes porque han sido objeto de reclamación, y hasta que ésta haya sido fallada o se la haya tenido por desechada (este último caso conforme con el procedimiento tributario antiguo).
Adicionalmente, el giro de los impuestos puede ser suspendido, ya fallado el reclamo en primera instancia, cuando se solicita ante el tribunal de alzada y previo informe del Servicio de Tesorerías, actuación que implica la proscripción del abandono del procedimiento ejecutivo de cobro.
En una primera aproximación, la lectura de estas normas no permite vislumbrar la posibilidad que la suspensión de cobro en segunda instancia afecte a la prescripción de la acción de cobro, sin embargo, el análisis lógico y concatenado de las mismas disposiciones lleva a la conclusión contraria. En este orden de cosas, no puede perderse de vista que la prescripción extintiva de las acciones constituye un modo de extinguir las acciones que afecta a quien, estando legitimado para sostener una determinada pretensión, deja transcurrir el tiempo sin ejercerla, con lo que le queda vedado demandar el reconocimiento de un derecho determinado. Lo anterior implica que la prescripción se justifica en la inacción del sujeto que, estando facultado y sin que obren impedimentos que le impidan deducir la demanda, no lo hace.
Estas reflexiones permiten entender la razón que hay tras la norma que dispone la suspensión de la prescripción producto del reclamo judicial de la liquidación, puesto que dicho efecto es la concreción de su carácter provisional prevenido en el artículo 25 del Código Tributario; mas, era menester que la ley prescriba dicha consecuencia, ya que ella no se deriva necesariamente de la sola interposición de la acción. En la situación opuesta se halla la suspensión judicial del cobro de impuestos, por cuanto dicha medida en esencia prohíbe el ejercicio de la acción ejecutiva, o bien fuerza la detención de su trámite, de manera que no se requiere que la ley le otorgue un efecto suspensivo de la prescripción, pues éste emana de la propia naturaleza de la institución en examen y es la consecuencia propia de la resolución judicial.
En esta línea de argumentos, importa dejar en claro que lo concluido no atenta contra el texto del inciso cuarto del artículo 201 del Código Tributario, por cuanto éste, por una parte, al referirse al abandono de la instancia, no resulta excluyente del efecto propio de la suspensión del ejercicio de la acción de cobro, y por la otra, porque de no haberse establecido expresamente que no es útil al abandono de la instancia éste podría ser decretado con facilidad, desde que la apelación deducida en el juicio de reclamo no puede tener consecuencia alguna en un proceso diferente, como es el juicio ejecutivo que busca el pago de los impuestos adeudados. La necesidad de una regla específica en torno a los efectos de la suspensión judicial de cobro en el abandono del procedimiento, como a los de la interposición del reclamo respecto del giro de los impuestos se justifica en que tales resultados no derivan inequívocamente de tales actuaciones, cuestión que, como ya se dijo, no ocurre con la suspensión de la prescripción, desde que resulta evidente que el impedimento que genera la suspensión del cobro de impuestos constituye un obstáculo al ejercicio de la acción ejecutiva.
Sexto: Que, finalmente, es pertinente traer a colación el hecho que la suspensión del cobro de impuestos hace inexigible la obligación durante el lapso en que se decreta, siendo un presupuesto del artículo 2514 del Código Civil la exigibilidad de la obligación para que se inicie prescripción, por lo que resulta evidente que cuando ésta se suspende, se detenga también el decurso del lapso extintivo. Por otro lado, no puede obviarse el hecho que la pausa en el cobro de impuestos opera previa solicitud, de modo que se origina en la propia acción del contribuyente, quien busca evitar ser compelido a pagar un tributo que aún no está firme. De este modo, no se trata de una circunstancia ajena al ejecutado, sino que todo lo contrario, es un impedimento al cobro compulsivo que el mismo motivó, por lo que mal puede luego desconocer el efecto pretendido.
Séptimo: Que, conforme a lo que se ha reseñado en las consideraciones precedentes cabe concluir que los jueces del fondo no han cometido error de derecho al confirmar lo resuelto en primera instancia y rechazar la prescripción de la acción de cobro del referido tributo, toda vez que el requerimiento de pago practicado, lo fue dentro del plazo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, a lo que suma la suspensión contenida en el artículo 147 del mismo cuerpo legal, de manera que al no producirse los errores denunciados el recurso deducido no puede prosperar.
Así las cosas, resulta claro que las reglas establecidas en los artículos 200 , 201 y 147 del Código Tributario han sido correctamente aplicadas, de manera que no han sido transgredidos, tampoco, los artículos 19 , 22 , 23 , 48 , 2509 , 2514 , 2515 , 2521 y 2523 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la decisión de desechar la excepción de prescripción prevista en el número 2 del artículo 177 del código de la especialidad, desde que ésta suspendió su decurso durante el lapso de tiempo que el Servicio estuvo impedido de obtener el cumplimiento compulsivo de los impuestos, con lo que no alcanzó a completarse el período de tres años necesario para acoger dicha defensa. En estas circunstancias, el recurso de casación en el fondo será desechado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Christian Aste Mejías, en representación de la contribuyente sociedad Tricobi Limitada, contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de veinte de junio de dos mil dieciocho.
Se previene que la Abogada Integrante señora Gajardo concurre al rechazo del recurso, teniendo para ello en consideración que, en la especie, no se verifican los errores de derecho enunciados en éste, en relación a lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, toda vez que el impugnante confunde el proceso declarativo del impuesto regulado en el artículo 200 del cuerpo legal referido, (que se hizo el 21 de junio de 2013, con la liquidación luego reclamada) con el procedimiento ejecutivo de cobro regulado por el artículo 201 del mismo cuerpo legal (que recién pudo iniciarse cuando se dictó fallo por el Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 23 de mayo de 2014).
Teniendo esta última fecha como inicio del plazo de 3 años de conformidad con lo que dispone el artículo 147 del Código Tributario, al requerir de pago el Servicio de Impuestos Internos el día veintidós de marzo de dos mil diecisiete, lo hizo dentro de dicho plazo, conforme lo mandata el artículo 201 del compendio normativo citado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abuauad y de la prevención su autora.
Rol Nº 16.320-18.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Sr. Ricardo Abuauad D., y Sra. María Cristina Gajardo H.
No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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Descriptores
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