Fisco Tesorerias PROV. Malleco Angol con Molina Ortiz Jose Rigoberto.
Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias: la Corte Suprema anuló la sentencia que aceptó la excepción de prescripción interpuesta extemporáneamente por el deudor, pues la ley requiere oponerla dentro de diez días del requerimiento de pago.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, ocho de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol ingreso Nº 1633-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, la abogado María Lorena Ávila Núñez en representación del Servicio de Tesorerías, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la primera instancia que acogió la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado.
A fojas 140 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia como normas infringidas, las contenidas en los artículos 168 , 171 , 176 , 177 , 179 , 200 y 201 del Código Tributario; artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2503 , 2514 y 2523 del Código Civil.
Explica el recurso que según consta en el expediente administrativo Rol 501-2008 de Collipulli , con fecha 16 de junio de 2008, el ejecutado José Molina Ortiz fue notificado y requerido de pago conforme lo establece el artículo 171 del Código Tributario, embargándose en esa oportunidad un vehículo de su propiedad. Sólo con fecha 23 de diciembre de 2011, en el procedimiento de cobro en sede judicial -Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli- el ejecutado opuso la excepción de prescripción, que de acuerdo al artículo 176 del Código Tributario resulta extemporánea.
Señala el impugnante que el fallo no considera que se trata de un cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, el cual tiene un procedimiento especial, tal como lo dispone el artículo 168 del Código Tributario.
El recurrente establece que es claro que dentro del plazo de diez días del artículo 176 del Código Tributario el ejecutado no presentó excepción alguna, por lo que al no existir oposición en tiempo y forma, el juez civil conforme lo prevee el artículo 184 del mismo Código debe decretar la fecha de remate del bien raíz u ordenar el retiro y realización (remate) de los bienes corporales muebles embargados.
En otras palabras, los jueces del fondo se equivocan al aceptar extemporáneamente la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado, opuesta en el procedimiento de apremio, vale decir, cuando el procedimiento ejecutivo había terminado por la aplicación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil . En efecto, transcurridos los diez días luego del requerimiento sin interposición de excepción alguna, el mandamiento de ejecución y embargo se transforma en una sentencia definitiva para efectos de perseguir la realización de los bienes, lo que el fallo impugnado desconoce abiertamente.
Continúa el recurso haciéndose cargo en específico del argumento contenido en el considerando segundo del fallo de primera instancia que hace suyo la Corte, que en resumen indica que no es lícito distinguir entre la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, por lo que la excepción de prescripción se puede oponer tanto en el procedimiento de reclamación como en el ejecutivo de cobro.
Tal argumento, al entender del recurrente, confunde la acción fiscalizadora con la acción de cobro, donde no sólo hay diferencia en términos de los organismo que intervienen, así la primera quede entregada al Servicio de Impuestos Internos y la segunda al Servicio de Tesorerías, sino que también responde a distintos objetivos, buscando la primera el comprobar que el actuar del contribuyente es acorde a la ley que rige el tributo y la segunda la obtención del cobro ejecutivo, teniendo este último un procedimiento especial en el Código Tributario.
SEGUNDO: Que explicando la influencia sustancial de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse producido los errores de derecho denunciados, los jueces del fondo debieron haber rechazado la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado.
TERCERO: Que a fin de resolver acerca de la infracción denunciada, quedó establecido que la notificación y requerimiento de pago de los impuestos, fue realizado con fecha 16 de junio de 2008, según consta en el expediente administrativo Rol 501-2008, lugar donde no se interpuso ninguna excepción por parte del ejecutado, solicitándose por el Servicio de Tesorerías con fecha 10 de octubre de 2008 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, se ordenara retiro y realización de bienes embargados.
Finalmente con fecha 23 de Diciembre de 2011 el ejecutado ante el Tribunal de Letras y Garantía de Collipulli interpuso la excepción de prescripción, aduciendo que la misma ocurrió en distintos días del mes de enero del año 2011, según la fecha de vencimiento de cada formulario 21.
CUARTO: Que debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento a que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.
Como esta Corte ya lo ha indicado en otras oportunidades, el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado.
En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma. Se aumenta, también, con el plazo de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el término de prórroga de la citación.
Sin embargo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 , del Código Civil.
En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º , incisos segundo y tercero).
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, tratándose del requerimiento judicial a que alude el número 3 del artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción se interrumpe sin que surja un nuevo término de prescripción de tres años que comience a correr a contar de dicho requerimiento, por no contemplar la citada norma regla expresa sobre la materia. Esta omisión normativa no es casual sino que por el contrario, "El silencio del legislador es perfectamente comprensible en esta materia porque el requerimiento judicial supone que el Fisco acreedor está ejerciendo su derecho a exigir el cumplimiento forzado de la obligación tributaria; luego, si está próximo a obtener la cancelación del crédito por el procedimiento ejecutivo, no tiene objeto establecer un plazo cuya iniciación estaría suspendida mientras dura el juicio y una vez terminado éste, normalmente se habrá satisfecho la deuda" (Emilio Charad Daud, "El Código Tributario", Prensa Latinoamericana S.A. Santiago de Chile, 1970, p.586). Lo anterior implica que durante la cobranza el Fisco se encuentra activo, ejerciendo su acción, por lo que la condición de inactividad propia de la institución no se cumple, siendo aplicable como sanción, el abandono del procedimiento a aquellos casos en los cuales el acreedor, luego de la notificación de la demanda y requerimiento de pago, no insta por la prosecución del juicio durante cierto lapso.
SEXTO: Que como acertadamente hace ver el recurrente, la pretensión del ejecutado, que fue aceptada por los jueces del fondo, carece de sustento por cuanto sus argumentos descansan en la existencia de un nuevo término de prescripción de tres años que comenzaría a correr a contar del requerimiento judicial, y que al momento de alegar la prescripción mediante la acción de autos, se encontraría vencido, lo que desatiende el claro tenor del artículo 176 del Código Tributario.
En efecto, se requirió de pago el 16 de junio de 2008, por lo que se trata de una acción ejecutiva vigente cuya prescripción se encuentra interrumpida, sin que la parte interesada hubiera alegado en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba, o, incluso posteriormente el abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la sanción por la inactividad del demandante; lo que generó que de conformidad a los artículos 182 y 472 del Código de Procedimiento Civil, el mandamiento de ejecución y embargo firme remplazara a la sentencia y adquiriera la acción de cobro la fuerza de la cosa juzgada, vigencia que sólo pudo verse cuestionada por las ya señaladas alternativas, lo que no aconteció.
SEPTIMO: Que, de esta manera, constatados los errores de derecho denunciados, resulta forzoso concluir que tales yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que se entendió concurrente la excepción de prescripción al margen de los requisitos establecidos en la ley.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña María Lorena Ávila Núñez, en representación del Servicio de Tesorerías, en lo principal de fojas 122, contra la sentencia de once de enero de dos mil trece, que se lee de fojas 114, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Milton Juica.
Rol Nº 1633-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.