SOC. de Hormigones Manquehue LTDA. con S.I.I.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de agosto de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1.634-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la Sociedad de Hormigones Maquehue Limitada, se dictó sentencia de primer grado el veinticinco de enero de dos mil doce, que rola a fojas 157 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto a fojas 1, confirmando las liquidaciones 575 a 577 de 25 de julio de dos mil cinco, con costas. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 164, y confirmada con declaración por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha dieciocho de enero del año en curso, sentencia que además rechazó la excepción de prescripción hecha valer en segunda instancia por la parte apelante, según se lee a fojas 212.
A fojas 216 y siguientes, la defensa de la sociedad contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 229.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 19 , 20 y 1698 del Código Civil, 39 del Código de Comercio, 21 del Código Tributario, 2 Nº 1 , 14 , 20 Nº 3 y 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, 1 , 2 Nº 1 y Nº 2 , 20 , 21 y 57 de la Ley de IVA.
Indica el recurrente que en la especie no se estimó acreditado que la diferencia de IVA, fundamento de las liquidaciones emitidas, correspondía a descuentos a clientes aplicados al momento del pago, sin perjuicio de haber asentado que las operaciones de venta de hormigón premezclado se realizaron y que se emitió una nota de crédito por material vendido y no despachado. De dicha nota, la sentencia rechaza la rebaja del descuento que se hiciera a un cliente, de un 25% sobre el precio de lista otorgado, sin aclarar dónde está el monto representativo del mismo y omitiendo considerar que su parte no puede probar que efectivamente el descuento no le fue pagado. Como la fe de su libro de compras y ventas afectas a IVA es indivisible, sostiene que no pueden reconocerse las ventas y la nota de crédito y, a la vez, desconocerse las políticas comerciales de descuento de la empresa. Por ello, se ha infringido el artículo 39 del Código de Comercio, y la ley reguladora de la prueba del artículo 1698 del Código Civil, que se dejaron de aplicar, ya que el Servicio de Impuestos Internos tenía la carga de probar que no hubo descuento y que la sociedad adquirente del hormigón pagó sin rebaja la totalidad de los bienes despachados. Hace presente que el artículo 21 del Código Tributario no altera la carga probatoria antes referida, sino que da cuenta del modo en que el contribuyente ha de probar, y su parte se ha valido de su libro de compras y ventas afectas a IVA, nota de venta y testigos, es decir, ha usado los medios de prueba indicados en la ley, sin que se haya calificado su contabilidad de no fidedigna, lo que se entiende porque el Servicio la ha invocado para estructurar las liquidaciones, por lo que no puede sostenerse que el libro es falso en una parte y verdadero en otra, ya que ello violenta el tenor del artículo 39 mencionado.
Los errores antes referidos determinan la infracción de las normas que definen y regulan los tributos, esto es, los artículos 2 Nº 1 , 14 , 20 Nº 3 y 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, al darle al descuento practicado el carácter de renta, en circunstancias que está lejos de constituir una utilidad o beneficio, no ha ingresado a su patrimonio, y por su naturaleza constituye un empobrecimiento, por lo que al disponer el aumento de la base imponible considerando un ingreso inexistente, se ha aplicado falsamente la ley.
También se han infringido los artículos 1 , 2 Nº 1 y Nº 2 , 20 , 21 y 57 de la Ley de IVA, al aumentar el débito fiscal declarado correspondiente a los períodos tributarios de julio y agosto de 2002, gravando con IVA el descuento, en circunstancias que no es un hecho afecto a éste.
Termina señalando que los yerros detallados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que se debieron dejar sin efecto las liquidaciones porque jamás un descuento ha constituido renta y menos, un hecho gravado por la ley de IVA, por lo que solicita se acoja el recurso deducido y, en sentencia de reemplazo, se dejen sin efecto las liquidaciones emitidas.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria, y que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que su parte probó lo controvertido en autos, como es la efectividad del descuento realizado en favor del cliente con la documentación contable y la restante prueba que refiere, lo que determina que en la especie deba reconocerse la rebaja del débito fiscal efectuada mediante la emisión de la correspondiente nota de crédito, y dejar sin efecto las liquidaciones emitidas.
TERCERO: Que los jueces del grado decidieron ratificar el fallo de primera instancia que mantuvo las liquidaciones emitidas por IVA e impuesto a la renta, señalando para ello que, respecto del primero, no se acreditó fehacientemente que las diferencias establecidas entre el monto de la Nota de Crédito N° 68 de 28 de junio de 2002 y las guías de despacho relacionadas emitidas a la empresa constructora Incoburga Limitada por la entrega de hormigones, correspondan a descuentos aplicados al momento del pago, por lo que se disminuyó indebidamente el débito fiscal, lo que justifica las liquidaciones emitidas por tal concepto; y en cuanto al impuesto a la renta de primera categoría, que producto del agregado a los ingresos brutos por la Nota de Crédito rebajada en exceso, procedía aumentar la base imponible del impuesto de primera categoría, determinándose un mayor monto del mismo, al no haber desvirtuado el reclamante lo liquidado por el ente fiscalizador. Al respecto, establecieron que, en relación a la diferencia por valor neto de $32.764.991 e IVA de $5.897.698, originada según el reclamante en el descuento por pronto pago del 25% del material entregado y valorado según factura en $124.815.562, no existen antecedentes suficientes que permitan sustentarlo en la nota de crédito citada, pues el porcentaje de rebaja otorgado como política de la empresa en el tiempo que ocurrieron los hechos no sobrepasaba el 15%, y que también, por política de la misma empresa, las notas de crédito debieron emitirse en cada oportunidad en que se pagaban los productos retirados, lo que no ocurrió.
CUARTO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que hecho el análisis propuesto, aparece que, en primer término, el recurso deducido ha sido planteado impugnando los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero precedente, sosteniendo que se han demostrado aquellos que dan cuenta de la improcedencia de las liquidaciones emitidas. Para sostener tales afirmaciones se cita, por una parte, el artículo 1698 del Código Civil, disposición que impondría al Servicio de Impuestos Internos la obligación de probar que no se hizo el descuento de precio que se ha puesto en duda, y el artículo 39 del Código de Comercio, norma que le permite sostener la indivisibilidad del mérito de las anotaciones en sus registros contables, al haber sido consideradas por el ente fiscalizador en la emisión de las liquidaciones reclamadas.
SEXTO: Que, sin embargo, las pretensiones reseñadas precedentemente no podrán ser atendidas para los fines propuestos, ya que el artículo 1698 del Código Civil no resulta aplicable en la materia, siendo pertinente, en cambio, la consideración de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
En efecto, esta última norma determina la carga de la prueba en materia tributaria, al señalar que el contribuyente debe probar, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, por lo que no es posible admitir que recae sobre el ente fiscalizador el peso de demostrar que el descuento registrado no se efectuó.
Por el contrario, al tenor de la disposición citada, era deber del reclamante acreditar todos y cada uno de los extremos de sus pretensiones, que en la especie se traducían en la carga de demostrar su derecho a la rebaja del débito fiscal de que da cuenta la nota de crédito impugnada, no resultando admisible su afirmación en el sentido que no podía probar el hecho negativo (esto es, que el descuento no le fue pagado ), por cuanto tal extremo era abordable tanto mediante la prueba sobre la política de descuentos de la empresa, como por la de los montos efectivamente enterados por la compradora, aspectos sobre los cuales los sentenciadores del fondo se pronunciaron, estimando que las alegaciones de la recurrente no fueron demostradas.
Ahora, es frente a estas últimas afirmaciones que la sentencia atacada ha hecho suyas, que el recurrente ha debido centrar su impugnación, señalando qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo han silenciado considerar o hecho equivocadamente, aspectos que la reclamante ha omitido en la fundamentación de todos sus capítulos, y que la referencia al artículo 21 del Código Tributario no subsana.
A su turno, el recurso al artículo 39 del Código de Comercio tampoco sirve para los fines propuestos, al advertir del tenor de su invocación que los cuestionamientos del recurrente apuntan únicamente a la forma en que los jueces ponderaron sus evidencias probatorias, esto es, la censura se reduce a la apreciación de la prueba que la sentencia efectuó para arribar a las conclusiones obtenidas, labor que es privativa de los jueces del fondo.
SÉPTIMO: Que, de esta manera, el recurso se advierte insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.
OCTAVO: Que en consecuencia, el recurso de autos no puede prosperar en atención a las deficiencias referidas precedentemente, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes ellos, no han podido producirse - al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados en la aplicación de dichas leyes, motivos por los cuales será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la contribuyente Sociedad de Hormigones Maquehue Limitada, en lo principal de fojas 216, contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 212 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 1.634-2013.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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