Mario Isaac Goren Berestesky con S.i.i.direccion Regional de Arica y Parinacota.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de mayo dos mil diecisiete.
VISTOS:
En los autos N°16365-16, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 180, la abogada señora Ivonne Cecilia Saavedra Galleguillos, en representación de Mario Goren Berestesky, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la resolución apelada, que, a su turno, había acogido la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 101101000006 de 16 de diciembre de 2013, que determina diferencias de Impuestos Global Complementario correspondiente al año tributario 2011 por $4.631.901 y en su lugar la rechazó, con costas.
A fs. 199 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el libelo denuncia la vulneración de los artículos 11 del Código Tributario, 10, 11, 13, 16 y 17 de la ley N° 19.880 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al no haber sido notificado el contribuyente de la Liquidación N° 101101000006 de 16 de diciembre de 2013, en la forma prevista por la ley. Indica que el sólo envío de la carta certificada no acredita la notificación sino se cumplen en forma previa sus presupuestos, que hace consistir en la firma del contribuyente o de un tercero que den cuenta del recibo de la carta , lo que lo dejó en la indefensión, vulnerando su derecho a defensa y causándole un perjuicio en su patrimonio.
También reprocha conculcado el artículo 1698 del Código Civil, puesto que la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos no acreditó que la liquidación fue notificada al contribuyente, pues no se agregaron antecedentes, siendo de su cargo hacerlo, que dieran cuenta de la recepción de dicho documento.
Asevera que de no haberse incurrido en esos errores de derecho, no se habría considerado extemporáneo el reclamo deducido por su parte, y se habría declarado prescrita la acción de fiscalización.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en segunda instancia, sosteniendo que en autos no se demostró, por quien debía hacerse, la notificación de la Liquidación N° 101101000006 de 16 de diciembre de 2013, en la forma prevista por la ley.
TERCERO: Que la decisión reprobada revoca aquella en alzada y en sus basamentos cuarto y quinto afirma la debida notificación al contribuyente de la Liquidación N° 101101000006 de 16 de diciembre de 2013 . Para ello consideró, que conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no recibe información alguna de cuando una carta certificada fue efectivamente notificada por Correos, toda vez que la ley no establece la obligación que dicha situación se informe. En efecto, la disposición legal citada únicamente describe la hipótesis cuando el funcionario de Correos no pueda efectuar la notificación por los motivos que en ella se señalan, en cuyo evento deberá dejar constancia y devolver la carta certificada, por lo que, si la notificación se practicó no existe la obligación legal de informarlo al emisor de la carta.
En relación con lo anterior, se reiteró la presunción legal respecto de esta notificación, al señalar que: "en la notificación por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío". De lo anterior se colige, que al Servicio de Impuestos Internos sólo le corresponde demostrar esta última circunstancia, lo que acreditó con el documento que da cuenta del envío de la carta al único domicilio que registra el contribuyente, data desde la cual se comienza a contar el plazo a que hace referencia el artículo 11 del Código Tributario.
CUARTO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que, el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia de las leyes que indica, las que distan de tener el carácter de reguladoras de la prueba.
SEXTO: En efecto, la referencia al artículo 11 del Código Tributario es insuficiente para los fines propuestos, ya que no atañe al peso probatorio, sino a las formas de notificación en materia tributaria y a los requisitos de ella. Lo mismo ocurre con la cita del artículo 1698 del Código Civil, ya que ella sólo determina la carga de la prueba en esta materia.
Así las cosas, al sustentarse el recurso en hechos diversos de los establecidos, era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente en su determinación, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo han silenciado considerar o hecho equivocadamente, situación que la defensa de la reclamante ha omitido en la fundamentación de sus capítulos, y que las referencias a las normas que les asigna la carga probatoria distan de satisfacer.
De esta manera, el recurso se advierte, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes. En virtud lo cual, el capítulo preliminar del recurso no podrá prosperar.
SEPTIMO: Que en lo que toca al segundo acápite desarrollado, esto es, la transgresión de los artículos 10 , 11 , 13 , 16 y 17 de la Ley N° 19.880 es importante destacar que el inciso primero del artículo 1 de dicha ley, consigna que "La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria." De esta manera, queda claro que, en primer término cabe acudir, a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. Siguiendo esa línea, es posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como la presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos provisionales, como las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, por lo que no resultan aplicables las normas ni ninguno de los principios que rigen el procedimiento administrativo denunciados por el recurrente.
OCTAVO: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
Y visto además, lo prevenido en los artículos 145 del Código Tributario y 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 180, por la abogado señora Ivonne Cecilia Saavedra Galleguillos, en representación de Mario Goren Berestesky contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 176.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N° 16365-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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