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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1643-2013

Agricola la Hacienda LTDA. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1643-2013
Fecha
21 de octubre de 2013
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Gloria Chevesich Ruiz · Milton Juica Arancibia (redactor) · Ricardo Peralta Valenzuela

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC N° 11-9-0000124-1, RIT N° GR-08-00031-2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía Rol N° 1643-13 de esta Corte, por sentencia de cuatro de julio de dos mil doce, escrita de fs. 193 a 214, se rechazó la reclamación interpuesta por la contribuyente Sociedad Agrícola La Hacienda Ltda., contra la Liquidación N° 237, de 26 de abril de 2011 y la Resolución Exenta N° 2645 , de 27 de abril de 2011, en las cuales se determina el reintegro de la suma percibida por la contribuyente por concepto de Pago Provisional Por Utilidad Absorbida, ascendente a $31.864.585.- y se declara improcedente el saldo a su favor por el mismo concepto, que estaba pendiente de devolución, por la suma de $31.549.094.- correspondientes al año tributario 2010.

Apelado ese fallo por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco lo confirmó por resolución de nueve de enero de dos mil trece, rolante a fs. 260. Contra este pronunciamiento, el apoderado de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 302.

Considerando:

Primero: Que en un primer capítulo el recurso denuncia infracción de normas reguladoras de la prueba, en concreto, de los artículos 21 , inciso 2 ° , y 132 del Código Tributario, y artículo 6 ° , letra A N° 1 , del mismo texto, en relación al artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.

De manera introductoria, se explica por el recurrente que los sentenciadores no admitieron la prueba documental idónea aportada en el juicio y que la propia ley franquea para acreditar las partidas de gastos rechazadas por el Servicio. Agrega que la sentencia impugnada desestima esta documentación argumentando que lo que no se ha acompañado es el libro FUT del año 2009, libro auxiliar activo fijo en hojas autorizadas del mismo año, detalle de composición del costo directo de los bienes y servicios, y cuentas por cobrar a empresas relacionadas.

De ese modo, precisa el recurrente, la sentencia fija erróneamente los medios probatorios para acreditar los costos y gastos rebajados de la renta líquida imponible, sin admitir ni valorar las probanzas que sí resultan idóneas para ese fin; ello, en último término, porque para los jueces del grado el procedimiento de reclamación incoado no constituye una instancia de auditoría, sino sólo de revisión de la legalidad de lo obrado por la reclamada.

Al concretar su protesta, en relación al inciso 2 ° del artículo 21 del Código Tributario, señala que en el caso de autos el Servicio no ha declarado que los antecedentes contables y tributarios de la reclamante no sean fidedignos y, por otro lado, el Libro FUT del año 2009 que se le exige, no es pertinente para acreditar gastos por remuneraciones, honorarios y servicios de terceros, razón por la cual también se habría vulnerado el artículo 6 ° letra A , N° 1 del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, al dar los jueces del fondo al registro FUT un sentido diverso al reglamentado en la Resolución N° 2154, de 19 de julio de 1991, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

Manifiesta que el libro auxiliar de remuneraciones acompañado por su parte, era el registro válido para acreditar, junto a otros elementos probatorios, las remuneraciones efectivamente pagadas por la contribuyente.

En cuanto a la exigencia del libro auxiliar de activo fijo en hojas autorizadas del año 2009, señala que sí estuvo a disposición del Servicio el Libro de Activos que, con todo, no prueba los gastos de remuneraciones y honorarios. Empero, acota que no se invocó como fundamento del rechazo de este último gasto, la omisión de allegar el Libro de Honorarios.

Respecto al artículo 132 del Código Tributario, en particular sus incisos 10 , 11 , 12, 14 y 15, el recurrente estima vulnerado el nuevo régimen de prueba de este procedimiento de reclamación, por el cual se admite cualquier medio probatorio apto para producir fe y que la prueba se aprecia de acuerdo las reglas de la sana crítica, pues cuando el sentenciador evita apreciar las numerosas evidencias rendidas en autos bajo el pretexto de no constituir la fase jurisdiccional un instancia para realizar una auditoría, está directamente quebrantando las claras reglas que en materia de procedencia y apreciación de la prueba se contienen en el señalado precepto.

En el segundo capítulo del libelo de nulidad, se estiman conculcados los artículos 30 , 31 , 93 , 94 , 95 , 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, que regulan y hacen procedente la rebaja de costos y gastos de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, así como la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, todo ello como consecuencia de los errores anteriormente desarrollados.

En lo que dice relación a la influencia de los errores relatados en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en éstos, los sentenciadores concluirían que se acreditó cada una de las partidas de gastos objetadas por el Servicio, siendo procedente registrarlos en tal carácter así como solicitar la devolución de impuestos.

Al concluir, en lo petitorio de la presentación, solicita se invalide la sentencia del tribunal de alzada y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo definitivo de primer grado y en su lugar se resuelva acoger el reclamo de la contribuyente, dejando sin efecto la liquidación y resolución reclamadas.

Segundo: Que previo a un análisis de las equivocaciones en la aplicación del derecho que detecta el recurrente en el fallo examinado, y a fin de zanjar primero si alguna de éstas podría influir en lo dispositivo de la decisión jurisdiccional que genera su disconformidad, conviene detenerse en algunas aclaraciones indispensables.

La liquidación y la resolución que el recurrente, a través de este procedimiento de reclamación y más concretamente, mediante este arbitrio de nulidad, persigue que sean dejadas sin efecto, ordenan el reintegro de la devolución y declaran improcedente la devolución, respectivamente, de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA), conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Sobre el particular, en el inciso 2 ° del N°3 del inciso 3 ° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se establece que de absorber las pérdidas del ejercicio, total o parcialmente, las utilidades no retiradas o distribuidas por la sociedad, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 del mismo cuerpo legal.

Por su lado, el artículo 14 letra A ) N° 3 , de la Ley de Impuesto a la Renta, estatuye la obligación de todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, de registrar el fondo de utilidades tributables de que trata el mismo precepto (en adelante, FUT), reglando también su contenido y menciones esenciales, entre las que aquí interesa, la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio, a la que se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes reajustados de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores (la Resolución Exenta N° 2154, del Director del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el Diario Oficial en julio de 1991, reglamenta este libro especial denominado Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables).

De ese modo, las pérdidas tributarias que resulten del ejercicio en curso sólo generarán una devolución de PPUA si el FUT del contribuyente registra utilidades tributables, percibidas o devengadas, retenidas con derecho a crédito, respecto de las que se haya enterado el correspondiente tributo -cuando corresponda-, a las cuales puedan imputarse dichas pérdidas (v. Catrilef L. FUT. Fondo de Utilidades Tributables. Stgo., LegalPublishing, 2010, 4a ed., pp. 159 y ss.).

Y, atendido que las pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT, de la manera y en el orden que señalan los artículos 93 a 97 de la ley del ramo, la efectividad de esta operación de devolución de PPUA demanda que se registre en el FUT el año al que corresponden las utilidades arrastradas, como la tasa del impuesto de primera categoría que las haya afectado en ese período -en su caso-, pues la imputación se efectuará partiendo por las utilidades más antiguas y el PPUA se determinará aplicando la tasa vigente del año correspondiente a cada utilidad que resulte absorbida por las pérdidas.

Tercero: Que efectuada esta breve exposición, útil para lo que luego se dirá, debe ahora engarzarse con el mérito del proceso en examen.

Como consta en la sentencia de primer grado, en la fiscalización llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la solicitud de devolución de la Sociedad Agrícola La Hacienda Ltda., de $63.153.463 por concepto de PPUA, se determinó diferencias de impuestos que puso en conocimiento de dicha sociedad mediante citación, a la que no se dio respuesta y de la que deriva finalmente la Liquidación N° 237, de 26 de abril de 2011, así como la Resolución exenta N° 2645, de 27 de abril de 2011, donde se ordena a la reclamante el reintegro de lo devuelto a ésta por PPUA y se declara improcedente la devolución del saldo pendiente.

En la referida Liquidación, cuya copia se agregó a fs. 11, 13 y 14, y 86 (acompañadas por reclamante y reclamada), se reseña que sociedad Agrícola La Hacienda Ltda. no acreditó las partidas correspondientes a remuneraciones, honorarios Hacienda, servicios de terceros Hacienda y depreciaciones de activo fijo, que formaban parte del ejercicio revisado y se registraban en el balance y estado de resultado del año tributario 2010.

Se agrega también en la misma liquidación, que "no es procedente el monto solicitado por PPUA dado que como se indicó en el párrafo anterior no aportó la totalidad de los antecedentes que acrediten el tipo de utilidades se (sic.) absorbieron la pérdida del ejercicio, tasa y antigüedad de las mismas como también el entero efectivo en arcas fiscales de dicho impuesto ya sea por el propio contribuyente o de un tercero en caso de ser utilidades ajenas y su correcta contabilización y arrastre en su registro FUT dentro del período de vida de la empresa. Es decir, considerando la nueva determinación del impuesto según esta revisión, existe una devolución percibida en exceso, la cual se debe legalmente reintegrar de acuerdo al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

A continuación, se precisa en la liquidación mencionada los pormenores sobre cuya base se debe realizar el reintegro de los PPUA indebidamente devueltos, consignando en el cálculo del impuesto a la renta del año tributario 2010, que la base imponible de primera categoría declarada por la contribuyente fue de $371.165.815, a lo que adiciona como gastos no acreditados, la suma de $365.705.053, dando como base imponible resultante del impuesto de primera categoría $5.460.762, sin impuesto de primera categoría a pagar. Se anota que se canceló durante el año 2009, como Pago Provisional Mensual (en adelante, PPM) un monto de $55.275, y que según la auditoría no hay sumas correspondientes a PPUA . De ese modo, resulta de la liquidación un total de $55.275 a favor de la reclamante, correspondiente a los PPM del año comercial 2009.

Finalmente, atendido que se había devuelto a la contribuyente la suma de $31.920.413 ($55.828 por PPM reajustado y $31.864.585 por PPUA reajustado), por parte de la Tesorería General de la República, se decreta el reintegro de $31.864.585 (PPUA reajustado).

La Resolución Ex. N° 2645, agregada a fs. 12 y 15, y 89 (acompañadas por reclamante y reclamada), por su parte, refiere que la sociedad Agrícola La Hacienda Ltda. no aportó los antecedentes de respaldo requeridos que acrediten fehacientemente las partidas de gastos ya aludidas, "ni los saldos y arrastres de su libro FUT desde el inicio de la empresa hasta el año tributario 2010", en razón de lo que se practicó la Liquidación ya aludida, reproduciéndose luego el cálculo del impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2010 como recién se detalló, en el que nuevamente se consigna "PPUA según auditoría 0".

Por lo anterior, en esta Resolución se declara como improcedente la parte del saldo a favor que estaba pendiente de devolución a la reclamante, ascendente a $31.549.094, solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010 por concepto de PPUA de primera categoría.

Cuarto: Que como se desprende del contenido de la liquidación y resolución que se acaban de enunciar, estas actuaciones de la Administración se fundan conjunta y paralelamente en dos aspectos diversos: primero, la no acreditación de algunas partidas de gastos que componen la pérdida del año tributario 2010 y, segundo, la indeterminación de un saldo positivo del FUT histórico con derecho a crédito.

Lo último resulta de manifiesto al consignar tanto la liquidación como la resolución reclamadas "PPUA según auditoría 0", no obstante que la base imponible del año tributario 2010, después de agregar las partidas de gastos objetadas por el Servicio, sigue siendo negativa ($-5.460.762), lo que refleja que no había utilidades tributables "determinadas" a las que imputar la pérdida que alega el recurrente.

Pues bien, pese a lo anterior, la reclamante concentra todos sus esfuerzos, tanto en primera como en segunda instancia, en demostrar que las partidas de gastos objetadas se hallan acreditadas con la documentación que acompañó, pero olvida dar razones contra la indeterminación del FUT que se consigna en los actos administrativos reclamados, tanto respecto del tipo de utilidades que absorbió la pérdida del ejercicio, su antigüedad, tasa de impuesto y entero en arcas fiscales, así como en lo relativo a su correcta contabilización y arrastre en el registro FUT dentro del período de vida de la empresa.

Y tal olvido nuevamente se repite en el libelo de este recurso, pues se alegan diversas infracciones a leyes que el recurrente estima regulan la prueba en este procedimiento de reclamación, y que de haberse aplicado con acierto, permitirían demostrar la verdad y necesidad de los gastos objetados, pero no se reservan argumentos para controvertir el hecho que hace imposible que su recurso prospere, esto es, que la liquidación y la resolución reclamadas no reconocen utilidades tributables con derecho a crédito, ni su desglose, que puedan ser absorbidas por las pérdidas que intenta demostrar la reclamante, sin lo cual ninguna devolución es posible.

Muestra de tal descuido es que la reclamante, como se tuvo por cierto en el basamento 14°) del fallo del a quo, no obstante habérsele solicitado por el Servicio, no acompaña en la sede administrativa -tampoco en la jurisdiccional, según se lee en el motivo 12°)- el libro FUT del año 2009, registro que le era obligatorio como contribuyente de primera categoría que declara su renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa y balance general, por disposición del citado artículo 14 letra A N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, libro que, con su saldo al 31 de diciembre de 2009 y la descomposición de los años de origen y créditos correspondientes de este auxiliar, habría sido un antecedente relevante para demostrar si la reclamante tiene o no derecho a algún beneficio tributario como es el caso del PPUA.

Quinto: Que no debe perderse de vista que en último término, este procedimiento de reclamación en particular, tuvo por objeto revisar si la decisión del Servicio de ordenar a la contribuyente el reintegro de sumas devueltas por PPUA y declarar la improcedencia de la devolución del saldo pendiente, fue o no adoptada con arreglo a la ley.

En ese sentido, como se ha demostrado arriba, los motivos por los cuales el Servicio practica y dicta la liquidación y resolución reclamadas, comprenden dos aspectos claramente diferenciables e igualmente trascendentales en ese tipo de operaciones, de manera que cualquiera de ellos bastaba por sí solo para adoptar las decisiones cuestionadas.

Por ende, al limitar la reclamante su queja nada más que a uno de los dos ámbitos de impugnaciones del Servicio, la decisión del órgano jurisdiccional no podía ser otra que la de su rechazo, ya que, aun de compartir sus fundamentos -constreñidos a la acreditación de gastos necesarios para producir la renta- mal podrían los Tribunales del grado, o esta Corte mediante una sentencia de reemplazo, ordenar a la Administración la devolución de $63.098.188, monto correspondiente a la solicitud de devolución por PPUA, en circunstancias que el Servicio tanto en la liquidación como en la resolución ya conocidas, no determina utilidades tributables cuyo pago de impuesto pudiera originar tal devolución.

Lo dicho impedía entonces cualquier devolución por PPUA a la reclamante, ya sea que la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2010 hubiese ascendido a $-371.165.815, como sostiene esa parte, o a $-5.460.762, como afirma el Servicio. Esto no pudo pasar desapercibido para la reclamante si, precisamente, la liquidación ordena el reintegro de la devolución anterior, la cual consideraba como PPUA $31.864.585 (suma reajustada), monto que, luego de la fiscalización, el Servicio no reconoce.

Sexto: Que entonces, el recurrente construye su recurso sobre un supuesto de hecho que no se ha dado por cierto por ninguno de los órganos jurisdiccionales de la instancia y sin los cuales la solicitud de devolución por PPUA no puede ser acogida en caso alguno, en atención a que todas las infracciones que denuncia, aun de ser ciertas -sólo para efectos de este razonamiento- no conducirían a modificar lo decidido por los sentenciadores de la instancia y en lógica consecuencia, tales infracciones carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado y obstan a que el recurso pueda prosperar.

En efecto, todas las leyes reguladoras de la prueba que se enuncian como vulneradas en el libelo y que regularían el material probatorio y su valoración en el procedimiento de reclamación, esto es, artículos 6 ° , letra A ) N° 1 , 21 inciso 2 ° y 132 del Código Tributario, y artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como las normas sustantivas que determinan y regulan los gastos y su rebaja de la base imponible del impuesto de primera categoría, a saber, artículos 30 y 31 de esta última ley, tienen por objeto que, enmendada su aplicación errada en la sentencia de reemplazo, se tengan por acreditados los gastos registrados por la contribuyente en su balance del año 2009, que explicarían la pérdida del ejercicio comercial del mismo año o, si se quiere, la base imponible negativa del impuesto de primera categoría del año tributario 2010, enmienda que, empero, no repercute ni corrige la indeterminación del FUT de la reclamante.

Y en cuanto a los artículos 93 , 94 , 95 , 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, relativos a los pagos provisionales, su imputación, reajuste y devolución, no han podido quebrantarse por los sentenciadores al dejar de aplicarlos, sencillamente porque el presupuesto que los hacía operativos no fue acreditado, como ya se ha explicado latamente.

Séptimo: Que, aun cuando los Tribunales de la instancia no reparan en el déficit del reclamo apuntado en los basamentos anteriores y, de la mano del reclamante desarrollan su fundamentación exclusivamente en torno a la falta de prueba de las partidas de gastos impugnados por el Servicio, ello no es excusa para desatender un aspecto central de este procedimiento de reclamación, esto es, que conforme al artículo 21 , inciso 2 ° , del Código Tributario, correspondía a la reclamante desvirtuar con pruebas suficientes "todas" las impugnaciones del Servicio, entre las que se incluían, como se detalló en el motivo 3°) ut supra, respecto de la Liquidación N° 237, el no acreditar el tipo de utilidades absorbidas por la pérdida del ejercicio, su tasa de impuesto, pago, antigüedad, y contabilización y arrastre en su registro FUT dentro del período de vida de la empresa, y en cuanto a la Resolución Ex. N° 2645, el no demostrar los saldos y arrastres de su libro FUT desde el inicio de la empresa hasta el año tributario 2010.

Octavo: Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que ninguna de las infracciones de ley descritas en el recurso tiene influencia en lo dispositivo del fallo recurrido, de tal manera que aquel arbitrio no tiene aptitud para modificar lo decidido en la sentencia recurrida y deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 148 del Código Tributario y 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 265 en representación de la Sociedad Agrícola La Hacienda Ltda., contra la sentencia de nueve de enero de dos mil trece, escrita a fs. 260.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica A.

Rol N° 1643-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Haroldo Brito C., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Ricardo Peralta V.

No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Sana críticaInsuficiencia probatoriaApreciación de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioReintegro al servicioProceso de fiscalizaciónPago provisional por utilidades absorbidasImpuesto a la Renta de Primera CategoríaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Gasto necesarioCarga probatoria del contribuyenteFut

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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