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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 16505-2015

Inversiones los Esquiadores LTDA con Servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
16505-2015
Fecha
23 de diciembre de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO POR MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.

A fojas 145 y 146: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 123 el abogado don Cristián Gallardo Ojeda en representación de la reclamante Inversiones Los Esquiadores Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil quince, escrita a fs. 122, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de la resolución Exenta N° 113000000043 de 19 de noviembre de 2012, que no dio lugar a la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.

Segundo: Que en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 6 y 7 del Código Civil; artículos primero transitorio y segundo transitorio de la Ley N° 20.322 en cuanto a la época de aplicación de dicha ley y como consecuencia de todo ello, el artículo 139 del Código Tributario . Indica que la sentencia de segundo grado ha cometido un error al aplicar las normas citas de acuerdo a lo que la Ley N° 20.322, ya que fue publicada con fecha 27 de enero de 2009, comenzando a regir a partir del día 1 de febrero de 2013, señala que su reclamo fue presentado el día 31 de enero de 2013, por lo que el procedimiento vigente es el anterior a la promulgación de la ley en comento, como consecuencia de ello el fallo recurrido ha hecho una errada aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, norma que no se encontraba vigente en la sustanciación del proceso y por tanto, es improcedente y extemporánea. Indica que los sentenciadores no se avocan al conocimiento del fondo del asunto, esto es, que de conforme a lo dispuesto en los artículos 21 , 63 y 64 del código del ramo resultaba obligatorio citar a la contribuyente, ello porque su declaración fue calificada como no fidedigna, desestimando lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil que da cuenta de los requisitos de los instrumentos públicos, cuyo es el caso de la Resolución reclamada que hace plena fe contra el declarante, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, determinó que la información consignada en su declaración no era fidedigna, por lo que correspondía efectuar el trámite de la citación; sin embargo, el fallo impugnado omitió resolver el fondo del asunto .

Tercero: Que el fallo impugnado confirma el de primer grado que en lo pertinente en su motivo sexto expresa que se rechaza la alegación de nulidad por falta de citación, dado que el fundamento de la Resolución reclamada dice relación con que la declaración de Impuestos Anuales a la renta del año tributario 2012, contenida en el formulario N° 22, folio N° 233460912, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella indica, por lo que el fundamento de la resolución impugnada es la no acreditación y no dice relación con aquellas situaciones donde el trámite de citación es de carácter obligatorio. Luego, en su razonamiento décimo cuarto en cuanto al fondo del asunto señala el fallo que la contribuyente no acreditó con la documentación pertinente las partidas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos antes del 19 de diciembre de 2012.

Cuarto: Que con respecto a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 139 del código Tributario, de la lectura de dicho artículo, ya sea antes o después de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, lo cierto es que dicho precepto consagra la facultad de recurrir contra la sentencia definitiva, siendo por ende una norma de carácter procedimental, por lo que su eventual quebrantamiento no puede servir de base a un recurso de derecho estricto como el interpuesto procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

Quinto: Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan la acreditación de la presentación de todos los antecedentes de la reclamante para con ello establecer la existencia de la pérdida tributaria declarada, y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida devolución solicitada objeto de esta litis. De ese modo, al no contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar.

Sexto: Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza por manifiesta falta de fundamento el recurso de casación en el fondo impetrado en lo principal de fs. 123, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto del año en curso, escrita a fojas 122.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 16.505-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Jorge Dahm O.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioPérdida tributariaRechazo por manifiesta falta de fundamentoInformación no fidedignaReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaCitación obligatoriaResolución exenta sii

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 20322\tART. 2 TRANSITORIOCODIGO TRIBUTARIO\tART. 139 (DEL ART. 1)
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