Inversiones Etex Chile LTDA. con S.I.I.
Rechazo de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del ejercicio 2009. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente que alegaba que el SII excedió plazo de 12 meses para resolver y que la facultad prescribió, concluyendo que no se demostraron los errores de derecho denunciados.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 16.511-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, por resolución de treinta de octubre de dos mil trece rechazó el reclamo presentado por la contribuyente INVERSIONES ETEX CHILE LIMITADA, en contra la Resolución Ex. N° 3481, de fecha 7 de Mayo de 2012, que rechazó la pérdida tributaria declarada en el ejercicio, y negó lugar a la devolución solicitada por $842.885.590, en la declaración de impuestos del año tributario 2009.
Apelada esta sentencia por la reclamante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en resolución de diecisiete de agosto de dos mil quince.
Contra este último pronunciamiento, el representante de la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 166.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los artículos 59 , inciso final , del Código Tributario, en relación a los artículos 6 , 7 , 8 y 9 del Código Civil y 3 del Código Tributario, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos excedió el plazo de doce meses desde su presentación para resolver la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas -PPUA, en adelante-. Precisa que la declaración anual en que se realiza la solicitud de devolución se efectuó el 7 de mayo de 2009, por lo que el plazo para resolver esa solicitud venció el 8 de mayo de 2010, porque el nuevo artículo 59 del Código Tributario entró en vigencia en la misma fecha de su publicación, según lo reafirma la Circular N° 49 del año 2010 del Servicio.
En segundo término, el arbitrio acusa la infracción de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en relación al artículo 48 del Código Civil, toda vez que la facultad para rechazar la devolución estaba prescrita al momento de su expedición y notificación, por haber transcurrido 3 años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, en este caso, el 30 de abril de 2009, como dispone el citado artículo 200.
Agrega que, el que el Servicio autorice al contribuyente a declarar -cuando no hay pago asociado- hasta el 9 de mayo, no amplía el plazo legal desde el cual comienza a correr la prescripción. Así, tratándose este caso de la declaración anual del año tributario 2009, el plazo de prescripción vence el 30 de abril de 2012 -porque no hubo citación en la especie- y no el 8 de mayo de 2012 como sostiene el fallo impugnado.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, estableció en su considerando 10° que "debidamente analizada la prueba documental presentada por la sociedad reclamante ... dichos antecedentes no acreditan las partidas que componen la pérdida tributaria correspondiente al Año Tributario 2009, ni tampoco la procedencia y monto del pago provisional Correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas".
En relación a la nulidad de la resolución alegada por la reclamante, por haberse dictado ésta fuera del plazo de 12 meses que establece el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, después de la Ley N° 20.420, en su motivo 14° el fallo expresa que "la Declaración de Impuesto a la Renta donde se declaró la pérdida tributaria que originaría la devolución solicitada, fue presentada por el contribuyente con fecha 8 de mayo del año 2009". Refiere luego en el razonamiento 15° que, "la ley N° 20.420 que modificó el artículo 59 , del Código Tributario, fue publicada con fecha 19 de febrero del año 2010. Es decir, la ley en que se ampara la Sociedad reclamante entró a regir con posterioridad a la solicitud de devolución, en consecuencia, mal podría alegarse que se han vencido los plazos que establece una norma que entró a regir de forma posterior, ya que dicha norma se aplica a aquellos casos posteriores y no contiene efecto retroactivo". Continúa señalando en el considerando 16° que, "de acuerdo a lo señalado por el artículo 59 , del Código Tributario, posterior a su modificación, en el caso de peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de 12 meses para ejercer su acción fiscalizadora, plazo que se cuenta desde la solicitud, pero dicho plazo rige para aquellas solicitudes realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.420, es decir con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial, lo que ocurrió con fecha 19 de febrero de 2010, y en consecuencia no es aplicable al caso de autos".
Respecto a la alegación de la reclamante, en cuanto a que la facultad del Servicio para rechazar la devolución solicitada por el Año Tributario 2009, se encontraba prescrita, en el basamento 17° el fallo manifiesta que "la Declaración de Impuesto a la Renta fue presentada por eI contribuyente con fecha 8 de Mayo de 2009, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos sólo tomó conocimiento de la existencia de la solicitud de devolución de impuestos por utilidades absorbidas solicitada a partir de dicha fecha". Añade en el motivo 18 que "los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 , del Código Tributario, lógicamente sólo pueden comenzar a correr contra el Servicio de Impuestos Internos, desde que éste ha tomado conocimiento de la solicitud de devolución que se ha generado con la Declaración de Impuestos de la sociedad reclamante, independientemente de que haya declarado con posterioridad al vencimiento del plazo legal, esto es el 30 de abril del año respectivo. La circunstancia de que en ciertos casos se otorgue flexibilidad a los contribuyentes para que éstos declaren con posterioridad al plazo legal, en ningún caso constituye un plazo de prescripción distinto, y en este caso menor, al dispuesto en el artículo 200 , del Código Tributario". Así, concluye en el razonamiento 19° que "mientras el Servicio de Impuestos Internos no tenga ni pueda tener conocimiento de una Declaración de Impuestos, y en este caso de una solicitud de devolución, no pueden computarse en su contra los plazos de prescripción, en cuanto no tiene la posibilidad de ejercer ninguna acción fiscalizadora ni revisar ningún antecedente que le permita ejercer de manera acertada su función". A mayor abundamiento, indica el fallo en su motivo 20°, "la alegación que hace la sociedad reclamante atenta abiertamente contra la teoría de los actos propios, por cuanto, no es posible detentar una cierta conducta y luego ejercer una que manifiestamente es contraria a la ya ejercida. En este caso, utilizar el plazo de extensión para presentar la Declaración y posteriormente pretender que le sean aplicados los plazos de prescripción tal como si hubiese presentado su Declaración dentro de los plazos legales, desconociendo la fecha real de presentación, es actuar de forma contraria intentando obtener beneficios". Finalmente, en el basamento 22° concluye el fallo que "al haber presentado la sociedad reclamante su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2009 con fecha 8 de mayo de 2009, y el haberse emitido y notificado la resolución reclamada, con fecha 7 de mayo de 2012, cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado legal y correctamente, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 , del Código Tributario".
Tercero: Que el artículo 59 del Código Tributario, en su texto original, prescribe que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes".
Luego de la modificaciones introducidas por la Ley N° 20.420, de 19 de febrero de 2010, el inciso final del citado artículo 59 reza lo siguiente: "El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas".
De esa manera, antes de la modificación de la Ley N° 20.420, el procedimiento administrativo de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos ante una solicitud de un contribuyente para la devolución de PPUA no podía extenderse más allá de los plazos de prescripción, de tres o seis años según el caso y, dado que esos plazos de prescripción se cuentan desde "la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago", como prescribe el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, cabe colegir que el plazo para revisar y examinar la solicitud de devolución y la declaración que le antecede es de tres o seis años, según el caso, computado desde el mismo hito.
Con posterioridad a dicha modificación de la Ley N° 20.420, ese procedimiento administrativo de fiscalización no puede extenderse más de doce meses -y no 3 ó 6 años- y, además, contado desde la fecha de la solicitud de devolución -y no desde "la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago"-, lapso dentro del cual, además de la fiscalización, debe resolverse si se accede o no a lo pedido.
Cuarto: Que, sentado lo anterior, en el caso sub lite, desde "la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago", sea que se considere como tal el 30 de abril de 2009 -como sostiene la contribuyente- o el 8 de mayo de 2009 -como postula el Servicio-, el término de 3 ó 6 años de prescripción y al que el artículo 59 se remite para delimitar temporalmente la facultad del Servicio para examinar y revisar la solicitud de devolución y la declaración que le antecede, ya había empezado a correr al dictarse la Ley N° 20.420, razón por la que, en primer término, cabe examinar si alguna de las normas que el recurso estima infringidas ordena la aplicación de plazos que limitan la duración de un procedimiento administrativo de fiscalización a uno cuyos plazos ya se encuentran en curso.
Quinto: Que respecto de los artículos 6 , 7 y 8 del Código Civil, no ha sido controvertido que una vez promulgada y publicada la Ley N° 20.420, ésta entró en vigencia y es obligatoria para todos, sin que desde esa época se pueda alegar ignorancia de la misma. Ahora bien, lo anterior debe complementarse con el artículo 9 del Código Civil, que también se denuncia como infringido, pues éste dispone que "La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo" y, atendido que el inciso final del artículo 59 incorporado por la Ley N° 20.420 regla el plazo para fiscalizar y resolver solicitudes de devolución de PPUA, la aplicación de esa norma conforme al artículo 9 del Código Civil, por remisión a éste del artículo 2 del Código Tributario, conlleva que sólo las solicitudes de devolución de PPUA presentadas a contar de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.420 -19 de febrero de 2010- deberán ser fiscalizadas y resueltas por el Servicio dentro del plazo de 12 meses desde la solicitud.
Cabe recordar, si se recurre al derecho común, que la aplicación de los nuevos plazos establecidos por una ley posterior a procedimientos "judiciales" -y no "administrativos" como el en estudio- con términos en marcha no se puede dirimir conforme a las normas del Código Civil recién aludidas, pues ello está especialmente reglado en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de la Ley -y para los procesos penales en el artículo 11 del código de la especialidad-, el que dispone, en su primera parte, que "Las leyes concernientes a la sustanciacion i ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a rejir" añadiendo inmediatamente como excepción "Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones i dilijencias que ya estuvieren iniciadas se rejirán por la lei vijente al tiempo de su iniciacion".
De esa manera, las normas del Código Civil que el recurso estima conculcadas, aplicadas al caso de marras, no hacen sino confirmar lo concluido por la sentencia impugnada e, incluso, de acudir a la ley especial que rige el asunto en los juicios, la conclusión se mantiene, pues al haber ya empezado a correr el plazo para revisar y examinar la solicitud de devolución al momento de entrar en vigencia la Ley N° 20.420, dicho procedimiento de fiscalización debía regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Sexto: Que, por otra parte, el artículo 3 ° del Código Tributario cuya infracción también se acusa en el recurso, igualmente dispone que las normas impositivas rigen sólo para lo futuro, por lo que de su texto no puede colegirse de manera alguna que el nuevo plazo establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario después de su modificación por la Ley N° 20.420 se aplique a solicitudes de devolución de PPUA presentadas con anterioridad a ésta. En efecto, el mencionado artículo 3 ° señala que "En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición". Es más, esta disposición establece expresa y determinadamente el único caso en que las leyes tributarias podrán regir hechos ocurridos antes de su vigencia -normas sobre infracciones y sanciones, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa-, lo que ratifica que, salvo esa excepción, dada la aplicación "general" de dicho artículo 3 ° , las modificaciones del Código Tributario, como la que afectó al artículo 59, sólo operarán hacia el futuro.
Séptimo: Que, en síntesis, el arbitrio de casación en examen pretende que se aplique a un procedimiento administrativo de fiscalización cuyos plazos para llevarlo a cabo se encuentran en curso, una disposición que limita su duración, no obstante su entrada en vigencia con posterioridad al inicio de ese procedimiento, conclusión a la que, como ya se demostró, no puede arribarse en base a las normas alegadas en el recurso, de modo que esta primera sección deberá ser desestimada por carecer de la fundamentación que permita aceptar lo pretendido por el arbitrio.
Octavo: Que en lo relacionado al segundo capítulo del recurso, cabe apuntar que la sentencia recurrida computa el plazo de prescripción de 3 años establecido en el artículo 200 del Código Tributario desde la declaración y solicitud de devolución que se hace por la reclamante dentro del término dispuesto para ese efecto por el Director del Servicio de conformidad al artículo 36 del Código Tributario, con lo cual, entiende el fallo que en estos casos, se presenta un hito especial para el inicio del cómputo de la prescripción, sin embargo, esta norma -el artículo 36- no se denuncia como infringida por el recurso, no obstante que resulta central y trascendental para el correcto estudio y resolución de la controversia, pues determinante para ello es discernir previamente los efectos de la facultad que la ley otorga al Director del Servicio para ampliar el plazo de presentación de determinadas declaraciones -como la objeto de estos autos-, en el comienzo del cómputo de la prescripción tratada en el artículo 200 del Código Tributario.
De esa manera, y sin perjuicio de compartir esta Corte los razonamientos del tribunal de primer grado expresados en los motivos 18° a 22° de su fallo, el no cuestionar el arbitrio una errada aplicación al caso de marras del citado artículo 36 del Código Tributario, impide a este Tribunal abocarse adecuadamente a revisar el fallo atacado y modificar lo que viene decidido en relación a la prescripción.
Noveno: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 136, en representación de la contribuyente Inversiones Etex Chile Limitada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diecisiete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 135.
Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N° 16.511-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.