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Impuesto a la Renta 2012: SII imputó pérdidas de años prescritos a utilidades del año vigente. Corte Suprema rechazó casación del contribuyente y confirmó que es lícito incorporar pérdidas de períodos anteriores en determinaciones actuales no prescritas.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En los autos Rol N° 16.547-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en la presentación de fojas 170, el abogado señor Nicolás Figueroa Rozas, en representación de la reclamante ALIMENTICIOS FELCO S.A., contra la sentencia de ocho de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado que, a su turno, rechazó la reclamación interpuesta contra la Liquidación N° 23.828, de 15 de marzo de 2014, por impuesto de primera categoría del año tributario 2012, debido a la imputación indebida de pérdidas de ejercicios anteriores.
Se trajeron los autos en relación para conocer de esos recursos, tal como se lee a fs. 204.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que se invoca, en primer lugar, la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la resolución incurre en extra petita, al extenderse a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal, confirmando un pronunciamiento que fijó erróneamente el objeto de la controversia, avocándose a la prescripción de la acción fiscalizadora, en circunstancias que el reclamo se refiere a la facultad de cobro de impuestos respecto de utilidades generadas durante años tributarios prescritos, incorporadas al resultado del año tributario 2012; resolviendo así una problemática distinta de planteada.
Afirma que este vicio tuvo influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, pues si se hubiese pronunciado respecto de la prescripción de la acción de cobro, se habría decidido el asunto a su favor.
En segundo término, se cita la causal del ordinal sexto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dictar sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, señalando que la expedida en la causa Rol N° 3810-2010 de esta Corte, rechazó las pérdidas de arrastre entre los años 2006 y 2009, de modo que obligó a la reclamante a rectificar sus declaraciones de renta y modificar su FUT, quedando con una renta líquida imponible positiva, determinación que produjo efecto de cosa juzgada; la liquidación emitida altera tal efecto, pues si bien la decisión judicial ordenó la corrección de las bases imponibles de períodos prescritos, lo hizo para que se liquiden y cobren obligaciones tributarias no extintas.
Este vicio, sostiene, tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en él, se habría impedido el cobro de impuestos respecto de los cuales la acción está prescrita.
En tercer lugar, se funda el arbitrio en la causal séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues el reclamo pidió que se declare que la liquidación es infundada, solicitud rechazada por el Tribunal Tributario y Aduanero. Esa circunstancia, según el parecer del recurrente, se contradice con el hecho que no se haya fijado el objeto de controversia en relación con la imposibilidad de imputar pérdidas tributarias contra utilidades que no pueden formar parte de la base imponible, pues se generaron en años tributarios en los cuales la acción de cobro está prescrita.
Asevera que este error de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, ya que de no haberse incurrido en él, no se habría estimado suficiente la fundamentación de la liquidación y se habría sentado controversia fáctica respecto de la acreditación de las pérdidas.
Por las causales indicadas, pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que rechace en todas sus partes la de primera instancia, con costas del recurso.
Segundo: Que, en cuanto a la primera causal de invalidación formal, extra petita, es preciso señalar que para que se configure el vicio denunciado, es necesario que la resolución recurrida haya abordado cuestiones no sometidas a conocimiento del tribunal, por lo que la irregularidad debe concretarse de manera precisa en ella, independientemente de que en su fundamentación se puedan tocar puntos o formular argumentaciones distintas de las efectuadas por las partes en el proceso, pues esa disparidad no configura, por sí sola, el error denunciado.
Lo planteado cabe vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la resolución y los recursos.
Tercero: Que de acuerdo con lo que se acaba de señalar, para que se configure la causal de extra petita, se requiere que el fallo se pronuncie sobre la controversia puesta en su conocimiento, pero se extienda a aspectos no planteados por las partes, añadiendo argumentaciones y decisiones improcedentes. El arbitrio, en cambio, cuestiona algo distinto, esto es, que la errada delimitación del objeto de la controversia deja sin decisión el asunto, zanjándose uno distinto, alegación que no constituye extra petita, sino que, en su caso, un motivo distinto, de manera que se impone el rechazo de esta causal.
Cuarto: Que el segundo motivo de nulidad impetrado es aquel que reclama la vulneración del instituto de la cosa juzgada que, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se alega por el litigante que obtuvo en el juicio o a quienes aproveche la sentencia, cuando entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta se verifique la triple identidad que refiere el aludido artículo.
Como es posible advertir, esta mención es suficiente para rechazar la invalidación solicitada, pues conforme con los argumentos vertidos por el recurrente, quien infringiría el efecto de cosa juzgada que produce el pronunciamiento de esta Corte Rol N°3830-2010 es el ente fiscalizador, a través de la liquidación, siendo ostensible que no se configura una condición esencial de la cosa juzgada, cual es que el conflicto se produzca entre dos demandas judiciales, carácter que en este caso no concurre con respecto del cargo formulado por el Servicio de Impuestos Internos por tributos no declarados ni pagados.
Quinto: Que en relación con la tercera causal de casación adjetiva, esto es, contener el fallo decisiones contradictorias, es menester indicar que para que se establezca el vicio invocado, tal oposición debe verificarse en la parte resolutiva, haciendo ininteligible el dictamen de los sentenciadores.
Sin embargo, no es ese el reclamo planteado por el recurrente. En efecto, lo que éste sostiene es que la conclusión de que la liquidación está suficientemente fundada no se condice con el objeto del pleito -relacionado con la procedencia de la imputación de las pérdidas respecto de utilidades que están prescritas-, sin atacar la decisión. Sin perjuicio de lo anterior, no está demás señalar que la sentencia de primer grado rechaza en todas sus partes el reclamo, ratifica la liquidación y condena en costas al actor, mientras que la de alzada la confirma, con lo que no aparece contradicción alguna en la resolución objetada, debiendo desestimarse también este capítulo y con ello la solicitud de nulidad formal.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción a los artículos 29 , 30 , 31 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues esas normas no establecen que la base imponible del impuesto de primera categoría de ejercicios cuya acción de cobro está prescrita, forme parte de la renta líquida imponible del año siguiente. Menciona que el fallo de esta Corte Rol N° 3830-2010, no permite cobrar tributos extinguidos, a pesar de lo cual, las bases imponibles de años cubiertos por la prescripción, fueron imputadas a la pérdida tributaria recalculada a partir del año 2010, revirtiendo una pérdida real con una base imponible artificiosa, que dio origen a la liquidación reclamada.
Señala que este yerro influyó sustancialmente en la decisión, pues la aplicación incorrecta de los preceptos citados permitió al Servicio imputar las pérdidas a utilidades que no formaron parte de la base imponible.
En segundo lugar, se reclama la vulneración del artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, fundado en que la sentencia establece que las pérdidas del contribuyente pueden imputarse a las utilidades, con y sin crédito, que formaron parte de la base imponible del impuesto de primera categoría, pero no se refiere a las que no formaron parte de la misma, cubiertas por la prescripción, que por consiguiente no deben someterse al mecanismo de absorción de pérdidas, de acuerdo con el Oficio N°194, de 2010.
Arguye que este error de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del pronunciamiento, pues se aplica el mecanismo de la imputación a utilidades que jamás han formado parte de la base imponible del impuesto.
Finalmente, alega la transgresión de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debido a que lo discutido no es la facultad de fiscalización respecto de pérdidas de ejercicios anteriores que son relevantes para el que se está revisando, sino que la de cobro de tributos respecto de utilidades generadas en años tributarios amparados por la prescripción, lo que se produce por la incorporación de esos resultados tributarios a la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2012. Precisa que su pretensión es que no se cobren impuestos sobre una utilidad generada en años tributarios respecto de los cuales la facultad de cobro está prescrita.
Asevera que esta contravención influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en ella, se habría concluido que la facultad de cobro se encontraba prescrita, por lo que no procede que las utilidades de los años tributarios 2006 a 2009, se agreguen a la base imponible del impuesto de primera categoría.
Por las razones señaladas, solicita que se invalide la decisión recurrida y se dicte otra de reemplazo que anule la liquidación y acoja la solicitud de restitución de PPUA, ordene se le devuelva lo pagado por la liquidación, con reajustes, intereses y costas del recurso.
Séptimo: Que la sentencia de primer grado fijó en su basamento tercero, como hechos no discutidos del pleito, los siguientes:
1) Que la reclamante tiene como giro la elaboración de cecinas, embutidos, carnes en conserva, leche, mantequilla, productos lácteos y derivados y está afecta a impuesto de primera categoría, sobre la base de renta efectiva con contabilidad completa;
2) Que la contribuyente, cumpliendo con la resolución de esta Corte, dictada en la causa Rol N° 3830-2010, que rechaza parte de la pérdida histórica de la sociedad, presentó el 22 de agosto de 2013, una rectificatoria del impuesto a la renta de los años tributarios 2010 y 2011;
3) Que se inició una auditoría a la reclamante a través de la Notificación N°34970, de 22 de febrero de 2013, en que se le pidió acreditar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores y del ejercicio, imputadas en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012;
4) Que con fecha 04 de marzo de 2013, la contribuyente contestó esa notificación, acompañando el balance general, determinación de la renta líquida imponible, análisis de la corrección monetaria y análisis de la depreciación, todos del ejercicio comercial 2011, la determinación de capital propio tributario del año 2012, la inscripción en el registro de comercio de la sociedad y acta de sesión ordinaria de Directorio de 02 de agosto de 2010;
5) Que a raíz de la revisión de esos antecedentes, se emitió la Citación N°3213, de 25 de abril de 2013, a la que se dio respuesta el 22 de mayo de 2013, aportándose antecedentes estimados como insuficientes por el ente fiscalizador, por lo que se emitió, el 15 de marzo de 2014, la liquidación reclamada, que determinó una diferencia de impuesto de primera categoría para el año tributario 2012 por $458.658.581, que se habría originado por la imputación indebida de la pérdida de ejercicios anteriores en la determinación de la renta líquida imponible de ese período.
Por su parte, la resolución de alzada, fijó como hecho del proceso:
6) Que esta Corte, en la causa mencionada, rechazó el gasto por concepto de pérdidas de arrastre declaradas en los años tributarios 2003 y 2004 y confirmó las diferencias de impuesto a la renta determinadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Octavo: Que, sobre la base de tales hechos, el fallo dictado por el juez a quo indica en su considerando sexto, respecto de la alegada falta de fundamentación de la liquidación reclamada, que la nulidad de derecho público concierne a los tribunales ordinarios en razón de la materia, de modo que no es posible sostenerla mediante un reclamo como el de la especie.
Sin perjuicio de ello, revisó los presuntos defectos de dicho acto y estimó que la liquidación está suficientemente fundada, por cuanto explica el procedimiento seguido y sus argumentos jurídicos; además precisa que la complejidad de la materia no la convierte, por sí sola, en un documento carente de fundamento.
En torno a la prescripción, la misma decisión sostiene, en su fundamento séptimo, que la sentencia de esta Corte, pronunciada en la causa Rol N° 3830-2010, obligó al actor a modificar la base imponible del impuesto de primera categoría declarada en los períodos posteriores a los que se refiere ese proceso, siendo aplicable el artículo 31 N°3 incisos 1 ° y 2 °, en cuanto las pérdidas tributarias deben imputarse primero a las utilidades que están en el FUT, con y sin derecho al crédito por impuesto de primera categoría, porque la Ley de Impuesto a la Renta no distingue al efecto, asegurando que el contribuyente no puede imputar en forma opcional o en un orden distinto. Este argumento se replica en el fallo de alzada, en su motivo tercero.
Finalmente, el mismo laudo, desecha la alegación de prescripción de las facultades de fiscalización del Servicio, fundado en que las pérdidas de ejercicios anteriores extintos pueden ser revisadas, ya que son relevantes para el ejercicio contable en que se procede a la inspección de la declaración del contribuyente, produciendo un efecto tributario actual. Sobre la base de todo lo referido, decide rechazar el reclamo, con costas.
Los sentenciadores de segunda instancia sostiene, además, en su razonamiento cuarto, que si el contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que provienen de años cuya revisión excede de los plazos de tres años o seis años previstos en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio tiene facultades para fiscalizarlas, pues son relevantes para el ejercicio contable que se procede a investigar, sin que ello signifique vulnerar los plazos de prescripción, en cuanto no se pretenda cobrar impuestos que se encuentren más allá de los tres o seis años, que establece el citado artículo 200 . Con ello, confirma la decisión de primer grado.
Noveno: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la resolución recurrida, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en el fallo impugnado.
Décimo: Que, por una cuestión de orden, se comenzará con el análisis de la prescripción alegada sobre las facultades de cobro del Servicio de Impuestos Internos, pues se trata de una cuestión a ser zanjada en forma previa al fondo del asunto, por estar vinculada con la oportunidad de la actuación del ente fiscalizador.
Cabe recordar que el argumento del arbitrio, que se refiere a la facultad de cobro, se asienta en que la incorporación de utilidades generadas en años tributarios prescritos y los resultados tributarios de tales períodos a la base imponible de ejercicios posteriores, conlleva tal cobro respecto de períodos extinguidos.
Para resolver adecuadamente este asunto, importa diferenciar dos cuestiones: el cobro del impuesto, por una parte, y la determinación del resultado tributario, por la otra. El primero, implica la ejecución compulsiva de una deuda que el contribuyente tiene con el Fisco; la segunda, se refiere a la revisión del resultado determinado por el contribuyente, que puede arrojar utilidades o pérdidas. No es posible confundir tales conceptos, claramente diversos, lo que torna en insostenible el argumento de la reclamante, en cuanto la incorporación de utilidades prescritas en las determinaciones impositivas de años tributarios posteriores, implica un cobro soterrado de tributos extintos, pues no hay orden de pago alguna efectuada respecto de esos años tributarios, sino que únicamente la pretensión de que se solucionen gravámenes actuales, respecto de los que no opera prescripción alguna y que se determinan sobre la base de los resultados tributarios calculados sucesivamente en el tiempo, siendo improcedente disgregarlos o modificarlos para ciertos períodos, ya que no hay norma legal que así lo establezca.
Siendo inconcuso, entonces, que no se ha ejercido facultad de cobro alguna respecto de períodos prescritos, se colige que los jueces de alzada han aplicado correctamente los artículos 200 y 201 del Código Tributario, de manera que se desechará este capítulo del recurso.
Undécimo: Que, cabe tener en cuenta, que la denuncia de error de derecho en la aplicación de los artículos 29 a 31 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, se basa en similares circunstancias a las analizadas en el motivo anterior, esto es, la imposibilidad de conformar la renta líquida imponible de un año tributario con la base imponible de ejercicios cuya acción de cobro está prescrita, pero ahora vista desde la óptica de las normas que se refieren al cálculo del impuesto de primera categoría.
Al efecto importa reiterar que no se ha puesto en duda que el Servicio puede fiscalizar los períodos no sujetos a cobro que inciden en un impuesto actual, siendo del caso concluir que no procede dar a los resultados obtenidos un trato diferenciado con incidencia en los años tributarios vigentes -impidiendo la imputación de las pérdidas a las utilidades, en este caso-, pues el N°3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no da un tratamiento particular a las pérdidas de años tributarios prescritos, permitiendo su deducción como gasto en un período actual, siempre que cumplan con los requisitos generales del inciso 1 ° , de modo que al ser rechazadas, igualmente han de incorporarse a la renta líquida imponible del año respectivo, con efecto en los impuestos actuales, quedando proscrita, exclusivamente, la posibilidad de cobro de las diferencias de impuesto que puedan determinarse producto de un resultado positivo en los ejercicios cubiertos por la prescripción.
Es importante añadir que este tribunal ha señalado consistentemente que la prescripción que afecta un período tributario determinado, no supone como consecuencia necesaria que la autoridad fiscalizadora se encuentre impedida de ejercer tal actividad en relación a ejercicios tributarios posteriores, que no están amparados por la prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes correspondientes a los años anteriores al indicado.
En consecuencia, el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción de cobro, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por dicho instituto, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de esos años (SCS N° 7144-2010, de 17 de enero de 2013, Nº 3265-2012, de 03 de junio de 2013 y N° 7490-2012, de 22 de julio de 2013, entre otras).
Así, tratándose de la determinación de un impuesto actual respecto del año tributario 2012, cuya fiscalización no se encuentra prescrita, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para revisar declaraciones efectuadas con anterioridad a los años señalados por parte del contribuyente, a fin de controlar los resultados tributarios que inciden en un canon vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras ni de cobro sobre periodos tributarios anteriores.
Así, este capítulo del recurso de casación en el fondo será desechado.
Duodécimo: Que, finalmente, cabe revisar la nulidad sustentada en una falsa aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que en concepto del recurrente, permite la imputación de las pérdidas a utilidades con y sin crédito por impuesto de primera categoría pagado, pero no a las que no formaron parte de la determinación impositiva.
Al respecto, es importante resaltar que tal alegación se sostiene en los mismos fundamentos latamente estudiados en los razonamientos anteriores, que al ser decididos en un sentido opuesto al pretendido por el reclamante, a saber, que es posible incorporar en las determinaciones de impuesto actuales la imputación de las pérdidas a las utilidades, corregida para períodos prescritos, pues debieron formar parte, en su momento, del resultado tributario, dejan sin sustento jurídico a este capítulo de invalidación.
De esta manera, también será desechado este argumento y, con ello, el recurso de casación en el fondo.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en la presentación de fojas 170, por el abogado señor Nicolás Figueroa Rozas, en representación de la reclamante, Alimenticios Felco S.A., contra la sentencia de ocho de enero de dos mil dieciséis, escrita de fojas 168 a 169 vuelta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Matus.
Rol N° 16.547-2016.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Jaime Rodríguez E.
No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.