Héctor Espinoza y Cia Ltda. con XV DRM STGO ORIENTE SII LTE
Rechazo de casación en fondo por manifiesta falta de fundamento. El contribuyente buscaba deducir pérdida por enajenación de acciones de Inser Transfield como gasto necesario para producir renta en Impuesto Primera Categoría, sin desarrollar adecuadamente los errores de derecho denunciados conforme al artículo 772 del CPC.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de su libelo el abogado Cristian Vargas Méndez, en representación de Héctor Espinoza y Cía. Limitada, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 20 y 31 del Decreto Ley ( D.L. ) 824 de 1974 Ley de Impuesto a la Renta ( LIR ) , 160 del Código de Procedimiento Civil y 132 inciso 15 del Código Tributario.
En lo que a la primera de las infracciones se refiere, expone básicamente el recurrente que la sentencia impugnada violenta las normas decisorias de la litis que establecen y regulan el Impuesto de Primera Categoría y los gastos cuestionados, así como las que regulan la deducción de gastos necesarios para producir la renta.
Explica que con la prueba presentada en sedes administrativa y jurisdiccional, ha acreditado y justificado como necesario para producir la renta el gasto consistente en la pérdida proveniente de la enajenación de acciones de la empresa Inser Transfield, en las que había invertido tiempo atrás, y que formaban parte de su activo. Ello se verificó en que habiéndose producido dicha pérdida resultante de la comparación del valor obtenido con el costo de su adquisición, la pérdida tiene el carácter de gasto necesario para producir la renta, por lo que siendo un contribuyente que desarrolla actividades afectas al impuesto de Primera Categoría, al no reconocerse como gastos necesarios para producir la renta los pagos indicados, realizados en el desarrollo de su giro, la sentencia recurrida infringe las normas indicadas, que establecen y regulan la formación de la base imponible de dicho impuesto, específicamente la deducción de gastos.
Indica que al confirmar el fallo de primera instancia dando lugar sólo en parte a su reclamación presentada, pero rechazándola en cuanto al reconocimiento de la pérdida de arrastre del año tributario (AT) 2017 generada por la enajenación de acciones de la empresa Inser Transfield Services S.A., los sentenciadores yerran pues el requisito de la necesariedad, en el sentido de obligatorio o inevitable, no siempre es requerido para la deducción de un gasto de tipo especial. La enajenación de las acciones fue por decisión de la empresa propietaria, por lo que no parece razonable que se cuestione respecto de la causa de la celebración del contrato de venta de acciones ni de la persona que concurre al acto, pues no existen motivos lógicos que permitan presumir que no contó con el mandato de los demás propietarios de derechos sociales de Héctor Espinoza y Cía. Limitada para consentir en su nombre, y que la empresa tomó la decisión de enajenar las acciones dentro del ámbito de su competencia empresarial. Se trata aquí de la pérdida de una inversión al vender las acciones a un precio menor que las que las adquirió, por lo que estima no ser razonable y ser contraria a derecho la decisión, tanto del tribunal de primera instancia como por los jueces de segunda instancia. Y, que al eliminar en segunda instancia el párrafo final del motivo décimo sexto, confirma su postura de no ser un requisito para el uso de la pérdida tributaria el hecho que esta cumpla con la calificación de ser necesaria , en el sentido de ser obligatorio o inevitable, exigido para los gastos que son desembolsos de la empresas.
Concluye señalando que hay infracción porque con ello se desatienden pruebas rendidas sin expresar las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia utilizadas para no asignarles valor. Además, porque para arribar a sus conclusiones, no han considerado la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, error de derecho que corresponde corregir por haberse infringido tales normas de apreciación de la prueba. Y, que con ello se transgrede también el artículo 160 antes indicado, en orden a que las sentencias deben necesariamente pronunciarse conforme al mérito del proceso, pues si hubiese ponderado conforme a los parámetros de la sana critica, la prueba aportada y los hechos que se tuvieron por establecidos, y se hubiera dado correcta aplicación a las normas sobre gastos deducibles en la formación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría, se habría resuelto no dar lugar a la pretensión del SII de desconocer la pérdida de su representada.
Luego de referir fallos en apoyo de su pretensión, pide que se invalide el fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, se acoja el reclamo tributario interpuesto ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y en definitiva se reconozca como gasto del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la pérdida producida por la enajenación de acciones de la empresa Inser Transfield Services S. A, modificándose en consecuencia el monto de la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), ordenando modificar de esa forma la Resolución N°1141 de fecha 30 de abril de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que no obstante lo anterior, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia en la parte que no dio lugar al reconocimiento de la pérdida tributaria de arrastre del AT 2017, generada por la enajenación de acciones de la empresa Inser Transfield Services S.A., por la suma de $ 1.960.744.448.-
Para los sentenciadores no existió mérito para acoger en esa parte lo pedido, entendiendo que no se advierte ilegalidad en el actuar del Servicio, por cuanto sobre la base de los antecedentes precisos contenidos en la documentación contable y tributaria del contribuyente, optó por agregar la pérdida que tuvo por no validada -gasto rechazado determinando en consecuencia el impuesto a pagar. En cuanto a los presupuestos del artículo 31 de la LIR vigente a la fecha de los hechos, señalaron que se acepta que por su naturaleza la pérdida es un gasto deducible y en el caso que se revisa, se trata precisamente de una pérdida proveniente del ejercicio comercial anterior, disminución patrimonial que igualmente debe satisfacer el presupuesto de ser necesaria y relacionarse con el giro de la empresa. E indicaron que la transferencia de acciones forma parte de una transacción en juicio arbitral donde la contribuyente no es parte, sino que lo es Héctor Espinoza Droguett como persona natural, lo que permite concluir que no se trata de una decisión empresarial propia del giro de la empresa contribuyente, y ninguna relación directa, indirecta o potencial puede tener dicha operación de transferencia con la generación de ingresos para la sociedad, no siendo la pérdida inherente al giro del negocio asesorías en materia de asesoramiento empresarial y en materia de gestión .
Cuarto: Que, en cuanto al fallo del tribunal tributario y aduanero, conviene tener presente que el considerando décimo sexto expresa que como se pudo ver de la documentación transcrita anteriormente, la cesión de acciones obedece a que Inversiones Transfield Services (Chile) Limitada demandó arbitralmente a Héctor Espinoza Droguett, persona natural. Por tanto, con la finalidad de resolver el conflicto se decidió transigir, cediendo la participación del 7% que Héctor Espinoza y Cía. Ltda. Tenía en Inser S.A., a cambio que Inversiones Transfield Services (Chile) Limitada se desistiera del juicio arbitral presentado // Que del análisis realizado, este sentenciador estima que no es posible ver ni considerar a Héctor Espinoza y Cía. Ltda. empresa y a don Héctor Espinoza Droguett persona natural, como una misma entidad, sobre todo considerando que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada compuesta por más de un socio // Que, teniendo en cuenta esa circunstancia, no caber sostener que el beneficio fue recibido por la sociedad reclamante, sino más bien por una persona diferente a ésta, como es don Héctor Espinoza Droguett // Con todo, la Perito doña Teresa del Pilar Gaete Navarro, señaló en su informe pericial que concuerda por lo indicado por el SII en el sentido que no se observa el cumplimiento de todos los requisitos estipulados en el artículo 31 de LIR para poder utilizar la pérdida determinada en la enajenación de acciones como un gasto tributario para el Año Tributario 2016 y, consecuencialmente, generar una pérdida de arrastre para el Año Tributario 2017 // Así las cosas, y atendido que la reclamante nada explica respecto a la necesariedad de la cesión de las acciones o cómo ésta era necesaria para producir la renta, sumado a lo concluido por la Perito contable nombrada en autos, esta magistratura ha llegado a la conclusión que la reclamante cedió sus acciones con el único fin de poner término al juicio arbitral interpuesto en contra de un tercero, lo cual deja en evidencia que la pérdida originada a raíz de la transacción en comento no era necesaria para producir la renta para la sociedad reclamante y tampoco se encontraba obligada a la cesión de las acciones .
Y, en el considerando trigésimo, explica Que, así las cosas, y como se ha venido señalando, el derecho a devolución por concepto de PPUA nace cuando las utilidades acumuladas en el Libro FUT resultan absorbidas con las pérdidas tributarias, para lo cual es substancial que la pérdida tributaria esté bien determinada, lo cual fue parcialmente acreditado en autos, determinándose una pérdida tributaria ascendente a ($629.933.458). Adicionalmente, el SII no cuestionó el requisito que el impuesto se encuentre debidamente pagado // Que, en este sentido, el reclamante acreditó los requisitos legales que hacen procedente la devolución parcial del PPUA que solicita, razón por la cual el punto de prueba fijado en autos se tiene por acreditado parcialmente, correspondiéndole un PPUA ascendente a $95.478.084.- de los cuales $64.673.617.- corresponde a utilidad de terceros con un crédito de 17% y de $30.804.467.- correspondiente a utilidad terceros con un crédito de 20%, tal como lo estableció la Perito Contable doña Teresa Del Pilar Gaete Navarro .
Para concluir en el considerando trigésimo primero que en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha logrado desvirtuar parcialmente las observaciones del ente fiscal, por consiguiente, corresponde acoger el reclamo en parte y modificar el acto administrativo reclamado // En efecto, en autos se ha logrado acreditar fundadamente la procedencia de la pérdida en la venta de acciones de Arkadya Puerto y Desierto S.A. y la deducción por dividendos percibidos, determinándose un nuevo resultado tributario ascendente a ($629.933.458), por consiguiente, debe devolverse la suma de $95.478.084.- por concepto de PPUA .
Quinto: Que de una atenta lectura del recurso, amén de contener su propia interpretación y la transcripción de las normas que entiende infringidas, así como las que enlaza y que son de diferentes cuerpos legales, opiniones doctrinarias diversas y jurisprudencia aludida, para poder entender a su juicio configurados los errores de derecho que denuncia, lo cierto es que el recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, no llevando a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos, pues si bien alude a las reglas de la sana crítica no desarrolla qué razones jurídicas, principios de la lógica están vulneradas y de qué forma; lo que constituye una razón adicional que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al escrito folio 41723-2022: al otrosí, esté a lo resuelto Al escrito folio 50524-2022: a lo principal segundo y tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 16.574-2022.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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Descriptores
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