Inversiones Nueva Llanten LTDA. con S.I.I.
Reclamación tributaria por denegación de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas. La Corte Suprema rechaza el recurso de casación, confirmando que el contribuyente no acreditó fehacientemente los gastos (intereses de préstamos) deducibles.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 16.597-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra la Resolución Exenta Nº 31300000021 de 22 de noviembre de 2013, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que negó la devolución de $19.651.728 por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, el contribuyente Inversiones Nueva Llantén Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que acogió el Recurso de Reclamación Tributaria y en su lugar lo rechazó, confirmando la Resolución Exenta 31300000021 de 22 de noviembre de 2013 del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con costas.
A fojas 381 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso interpuesto indica como disposiciones vulneradas las normas contenidas en los artículos 31 incisos primero Nº 1 y N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 96 y 97 del mismo cuerpo legal . También denuncia como infringidos los artículos 21 y 132 incisos 14º y 15º del Código Tributario y los artículos 19 inciso 1º , 20 y 23 del Código Civil.
En primer lugar señala que en la sentencia existe una errónea aplicación e interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta por cuanto los números 1º y 3º autorizan a deducir de la renta bruta -en el impuesto de primera categoría- los intereses pagados o adeudados dentro del año y las pérdidas del año comercial y de los ejercicios anteriores, no obstante lo cual el fallo no lo permitió, fundado en la falta de acreditación fehaciente de dichos conceptos lo que a su juicio no sería efectivo por cuanto acompañó todos los respaldos contables de las partidas objetadas, así como los libros mayores y diarios tanto de la empresa que traspasó los fondos como la que los recibió.
Seguidamente, reclama haberse invertido la carga de la prueba en contravención al artículo 21 del Código Tributario, la que corresponde al contribuyente pero al haber alegado el Servicio que la documentación acompañada era insuficiente para acreditar fehacientemente los gastos objetados el peso de la prueba corresponde al órgano fiscalizador. Así las cosas, la sentencia invirtió el onus probandi al exigirle al contribuyente no sólo acompañar la documentación contable sino que, además, la documentación que da sustento a las anotaciones que figuran en la contabilidad.
Finalmente, refiere una errónea aplicación del artículo 132 incisos 14º y 15º del Código Tributario, configurada por la apreciación de la prueba en la sentencia con infracción de la sana crítica y sin ponderar preferentemente la contabilidad fidedigna acompañada. A su juicio, en el fallo no se aprecian razones jurídicas, lógicas, científicas técnicas o de experiencia que lleven a concluir que no se acreditaron fehacientemente las partidas "intereses préstamos" cuando acompañó todos los respaldos contables de las partidas impugnadas y respecto a la materialidad de la operación aportó la documentación qué acredita que los fondos traspasados por sociedades relacionadas se destinaron al desarrollo de su giro inversiones, nada de lo cual analizó la sentencia. En cuanto al inciso 15º refiere que su representada es una sociedad de inversiones obligada a llevar contabilidad completa y durante el juicio aportó todo el respaldo contable de las partidas impugnadas acreditando pérdida para el año tributario 2013. Señala que no se exige solemnidad alguna como sería la suscripción escrita de un contrato para el traspaso de fondos entre empresas relacionadas, pero consta que las operaciones fueron reconocidos como ingresos devengados por las sociedades relacionadas acreedoras y tributaron por ellos, sin embargo, la sentencia negó valor a aquellos antecedentes por la falta de ponderación preferente de la contabilidad.
Atribuye a los vicios reclamados influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas infringidas se habría acogido la reclamación tributaria deducida por el contribuyente contra la Resolución Exenta que negó la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas.
SEGUNDO: Que según se desprende de los fundamentos cuarto y quinto del fallo recurrido los jueces del fondo establecieron que el reclamante no acreditó el derecho a devolución que impetra en su declaración de renta, al no justificar la pérdida tributaria ni las operaciones de mutuo entre las empresas relacionadas que la motivan, siendo insuficiente al efecto los asientos contables, que no dan cuenta como se pactaron los intereses, el porcentaje de los mismos y la correlación "Ingreso-Gasto" que hagan procedente la rebaja de la renta líquida. De igual modo, estableció que tratándose de empresas relacionadas el contribuyente debe con mayor cuidado procurarse los antecedentes justificativos que acrediten que los intereses por préstamos efectuados entre ellas obedecen a operaciones de crédito de dinero que hayan generado rentas gravadas de primera categoría. En virtud de todo lo anterior, los jueces de la instancia estimaron improcedente dar lugar a la devolución solicitada por el contribuyente.
TERCERO: Que el análisis del recurso permite concluir que el impugnante funda su reproche en el postulado que -a diferencia de lo sostenido en el fallo atacado- su parte sí cumplió con acreditar fehacientemente las partidas contables que el Servicio de Impuestos Internos objeta y que motivan la decisión del órgano fiscalizador de negar la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas que impetra en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013. En consecuencia, se estudiará en primer término la denuncia al quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario alusivo a la carga o peso de la prueba en materia tributaria, en el entendido que de existir tal infracción sería posible a esta Corte en la sentencia de reemplazo, ponderar nuevamente la prueba respetando la norma reguladora presuntamente infringida en la instancia sin vulnerar las facultades privativas entregadas por el ordenamiento jurídico a los jueces del grado.
CUARTO: Que el artículo 21 del Código Tributario señala en lo que interesa que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.".
"El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos...".
Según la norma transcrita no cabe duda que el onus probandi pesa sobre el contribuyente, sin embargo, el razonamiento del impugnante dice relación con que al haber alegado el Servicio de Impuestos Internos que la documentación acompañada por su parte no era suficiente para acreditar fehacientemente las partidas objetadas correspondía al fiscalizador probar dicha insuficiencia.
Yerra el recurrente en este punto toda vez que no existe infracción a la norma denunciada por cuanto según reza el artículo 21 citado la carga probatoria impuesta por la ley al contribuyente no dice relación sólo con la contabilidad sino que debe vincularse indisolublemente con la obligación de mantener por todo el tiempo en que penda el plazo de prescripción la documentación que la sustente, al tenor de lo establecido el el artículo 17 del Código Tributario, por lo tanto, la sentencia al exigir al contribuyente acreditar los préstamos que generan $206.097.904 de intereses en operaciones con empresas relacionadas no hace más que pedir al reclamante el sustento de la anotación contable de dichos montos, por cuanto más allá de su registro en la contabilidad y el reflejo financiero de los traspasos respectivos entre las empresas relacionadas, en el marco del ejercicio de apreciación de la prueba que le es privativo a los jueces de la instancia, dichos elementos no resultaron suficientes en su concepto para dar por establecidas tales deducciones.
QUINTO: Que seguidamente se reclama la errónea aplicación del artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, pero por esta vía se procura que esta Corte efectúe una nueva valoración de los hechos, olvidando el recurrente que tal labor excede los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, más no el material fáctico de la ponderación. No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar. Si el inciso 14º del artículo 132 del Código Tributario obliga al juez a dictar sentencia de acuerdo con estas reglas, limitando la discrecionalidad del juez a la hora de valorar la prueba, el recurso de casación en el fondo no tiene otro objeto más que custodiar el respeto y la correcta aplicación de esta norma en el razonamiento que se consigna en la sentencia.
De forma tal que, sólo si se logra determinar que el juez ha dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el recurso de casación en el fondo por esta causal y dictar, consecuentemente, sentencia de reemplazo; en la cual recién se podrán conocer nuevamente los hechos, es decir, valorar.
SEXTO: Que el recurso de autos, para prosperar, debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo resulta contrario a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo.
Sin embargo, en la especie, aparece que el recurrente nada fundamenta sobre el particular. Por el contrario, se limita a sustentar la impugnación en la supuesta falta de ponderación o análisis de la prueba efectuada por los sentenciadores, y no en en una concreta y determinada vulneración de las reglas de la sana crítica que reclama. En tal sentido, señala medios de prueba en particular a los que atribuye mérito de convicción relevante para sustentar su reclamo, nada de lo cual fue compartido por los sentenciadores del grado, lo que según los motivos que anteceden, excede los márgenes del presente remedio procesal, dirigido a velar por la correcta aplicación de las leyes llamadas a dirimir el conflicto y no a convertirse en una nueva instancia donde las partes busquen una diferente ponderación o apreciación de las pruebas aportadas al proceso en procura de obtener un pronunciamiento que modifique lo resuelto por los jueces del fondo, quienes en la especie resolvieron el conflicto actuando legítimamente en el marco entregado por la ley para apreciarlas o valorarlas.
Así las cosas, lo postulado a título de transgresión al funcionamiento del sistema de sana crítica no es más que una mera crítica a la valoración de la prueba rendida, lo que no compete a esta Corte, pues tal función es privativa de los tribunales del fondo, por lo que, la presente causal no puede prosperar.
SÉPTIMO: Que en cuanto a la denuncia de quebrantamiento del artículo 132 inciso 15º del Código Tributario hay que tener en vista para desestimar tal reproche, únicamente que esa disposición no tiene el carácter de decisoria de la litis por cuanto sólo alude a la preferencia que debe dar el sentenciador a la contabilidad en los casos que la ley exija probar mediante contabilidad fidedigna, por lo mismo tampoco es una norma reguladora de la prueba al no fijar de manera imperativa el valor del medio de prueba a que se refiere.
OCTAVO: Que, por último, no puede existir errónea aplicación del inciso primero Nº 1 y Nº 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en cuanto permiten deducir intereses pagados o adeudados dentro del año cuando el fundamento del supuesto yerro no es otro que sostener por el impugnante que los referidos conceptos se encuentran acreditados, en abierta contradicción con la conclusión de los jueces del fondo en sentido opuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Sebastián Valdivieso Lecaros, en representación de Inversiones Nueva Llantén Limitada, en lo principal de fojas 336, contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 331.
Se previene que el Ministro Sr. Juica no participa de los fundamentos quinto y sexto relativos a la impugnación del artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, porque en su opinión tal disposición no es una norma reguladora de la prueba que permita su análisis a partir de este recurso de nulidad sustancial ya que la ley expresamente entregó una facultad valorativa a los jueces del fondo que excluye un escrutinio sobre su legalidad a esta Corte Suprema.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito y la prevención de su autor.
Rol N° 16597-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
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