Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 16600-2016

Cinemark Chile S.A. con S.I.I.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación deducidos por Cinemark contra la sentencia que confirmó la negación del reclamo tributario por pérdidas de 2005 y 2006, estimando que no hubo error de derecho y que la valoración de prueba es facultad privativa de los jueces de fondo.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
16600-2016
Fecha
3 de abril de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Arturo Prado Puga · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.

Vistos:

En los autos Rol N° 16.600-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Víctor Manuel Avilés Hernández, a fojas 3244, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en representación de la reclamante, CINEMARK CHILE S. A., contra la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que, a su turno, negó lugar al reclamo impetrado contra la Resolución Ex. N° 4090, de 28 de mayo de 2008, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que rechazó parcialmente la perdida tributaria de los años 2005 y 2006, fijándola en $ 2.496.735.641 y $ 1.314.589.171 respectivamente.

Se trajeron los autos en relación para conocer de esos recursos, tal como se lee a fs. 3313.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que por el recurso de casación formal se invocó, en primer término, la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, atendido que no resuelve el asunto controvertido.

Expresa el recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre todas las acciones y excepciones deducidas, no bastando sólo el hecho de rechazar íntegramente el reclamo o confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto debió realizar el análisis de la excepción de prescripción opuesta y del allanamiento parcial del Servicio de Impuestos Internos referente a los conceptos C y D del año tributario 2005, indicados en la resolución reclamada.

Señala que este vicio tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución recurrida, pues de haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión, se habría acogido en esta parte el reclamo, al declararse que el Servicio de Impuestos Internos ha excedido el plazo de prescripción de su acción fiscalizadora, además, que se acogería parcialmente el reclamo de considerarse que el organismo fiscalizador se allanó parcialmente a los dos conceptos mencionados.

En segundo lugar, se invocó la misma causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo recurrido omite realizar un examen completo de la prueba allegada al pleito y de los razonamientos que sirven de base para aceptarla o rechazarla, lo que no se cumple con una simple mención formal de ella, precisando que ni siquiera la enumeración de la prueba documental es completa y sólo los sentenciadores se refiere a ella en un considerando, donde expresan que debió acompañarse otros documentos para acreditar la pérdida, sin dar un motivo lógico para ello. Lo propio acontece con el informe pericial que de oficio ordenó la Corte de Apelaciones, indicando que es incompleto y por ello omite analizar sus conclusiones.

Asegura que este vicio influyó en lo resolutivo del fallo, pues la apelación fue rechazada por no haberse considerado y analizado la prueba aportada la que acredita suficientemente las pérdidas tributarias objetadas por el Servicio de Impuestos Internos.

Finaliza solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia y dicte una de reemplazo, acogiendo en todo o en parte la reclamación, validando en todo o en parte las pérdidas declaradas para los años tributarios 2005 y 2006.

Segundo: Que la primera causal invocada en el recurso, esto es, la del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo código, consiste en carecer el fallo de la decisión del asunto controvertido y no la omisión de los fundamentos en virtud de los cuales se desestima cada una de las alegaciones que sustentan las pretensiones de una parte del juicio, en este caso de la reclamante, defecto que de presentarse, si bien debe corregirse mediante la misma causal, ella debe estructurarse en el numeral 4 ° del citado artículo 170.

En este caso, conforme a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, lo que debía decidir el tribunal tributario es si la contribuyente, mediante las alegaciones formuladas en su reclamo, desvirtuó las impugnaciones efectuadas en la resolución reclamada, en cuanto en ésta se objetan las pérdidas de ejercicios anteriores invocadas por la reclamante.

Tercero: Que, en ese contexto, los sentenciadores, confirmaron el fallo de primera instancia que rechazó la alegación de prescripción y en sus motivos vigésimo y vigésimo primero, exponen sus razones para concluir que el reclamo debe desestimarse, dejando firme la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

Cuarto: Que cabe ahora analizar los dos asuntos de cuya decisión el recurso acusa olvidada.

En primer término, si bien es efectivo que la sentencia de segundo grado no expresa el rechazo de la prescripción alegada como tampoco una alusión manifiesta al presunto allanamiento del Servicio de Impuestos Internos a parte de sus alegaciones, lo cierto es que confirma la de primera instancia que rechaza la primera de las alegaciones, como también señala que no tiene por acreditado con la prueba de la reclamante el monto de las pérdidas generadas en años tributarios anteriores y que se arrastran hasta el año tributario fiscalizado, consignando en el motivo 21°, ... en cuanto a la profusa documental aportada por la demandante ... que darían cuenta de obras de acondicionamiento de las salas de cine, para materializar su fin empresarial, resultan insuficientes por cuanto no se acreditó la efectividad de las operaciones, acondicionamientos y reparaciones con otros medios de probatorios que dieran cuenta de la necesaria correlación entre unas y otras , por lo que tal vicio no corresponde a la falta de la decisión del asunto controvertido invocada en el arbitrio en estudio, pues ello es dirimido desfavorablemente para la reclamante. Más bien lo referido por la recurrente se ajusta a la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, contemplado en el N° 4 del artículo 170 en relación a la causal 5 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, así las cosas, por no encuadrarse el vicio argüido en la norma invocada como sustento de la causal planteada en el recurso de casación en la forma, este acápite deberá ser desestimado.

Sexto: Que, en lo que se refiere al segundo vicio denunciado, del mero examen de la sentencia de autos aparece que ella ratifica lo decidido en primera instancia, que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. N° 4090, de 28 de junio de 2008, señalando en su motivo vigésimo que el peritaje contable ordenado por la Corte no cumplió la finalidad por la que se dispuso aquél, principalmente porque el análisis de la contabilidad y documentos que la respaldarían no fue completo y luego en su considerando vigésimo primero expresa las razones por las que esa documentación resulta insuficiente para acreditar la efectividad de las operaciones que justificarían las pérdidas tributarias de años anteriores invocadas por la reclamante.

En consecuencia, queda en evidencia que en la especie no se configura el vicio reprochado, al expresar el sentenciador los razonamientos de hecho y de derecho que sirvieron para arribar a la decisión, de manera que resulta forzoso concluir que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia asumió el proceso lógico seguido para arribar a la decisión de rechazar el reclamo.

Séptimo: Que, en consideración a lo razonado, el recurso de casación en la forma será desestimado.

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Octavo: Que la solicitud de invalidación sustantiva se asila en primer lugar en la contravención de los artículos 17 , 21 y 148 del Código Tributario; 38 y 39 del Código de Comercio; 3, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil; 1700, 1702, 1703 y 1704 del Código Civil, por cuanto se alteraron las normas legales aplicables para la valoración de la prueba, pues se aplicaron ilegalmente las reglas de la sana crítica, debiendo aplicarse las de la prueba legal o tasada, ya que esa forma de valoración sólo rigió a contar de la Ley 20.322, que fue publicada el 27 de enero de 2009 y la resolución del Servicio de Impuestos Internos fue dictada el 28 de mayo de 2008, además, que en la Región Metropolitana rigió a contar de enero de 2013, por lo que los sentenciadores no valoraron correctamente la prueba documental.

Lo anterior influyó sustancialmente en la decisión, pues de haberse aplicado correctamente, las normas regulatorias, se hubiera determinado validar las pérdidas respaldadas con facturas y al menos haber aceptado una pérdida de $ 13.420.595.820.

También denuncia la infracción a los artículos 17 y 21 en relación al artículo 148 del Código Tributario; 38 y 39 del Código de Comercio, en relación a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las reglas de prueba en materia tributaria señalan que debe estarse a la contabilidad y sus respaldos, pudiendo desatenderse ella sólo si el Servicio de Impuestos Internos la objeta por no fidedigna, debiendo en ese caso dicha institución aportar los antecedentes que obren en su poder para determinar un resultado diferente.

En este caso la Corte desechó las objeciones del Servicio, pero desatendió la documentación contable acompañada, lo que no hubiera acontecido de haberse valorado correctamente la prueba rendida.

Una tercera vulneración consiste en el quebrantamiento del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues los sentenciadores no expresaron las máximas de la experiencia o lógica en que fundan su conclusión para desechar el peritaje, limitándose a señalar que era incompleto, sin ordenar que el perito lo terminara, como debió hacerlo.

Luego, denuncia la infracción a los artículos 1545 en relación al 1443 del Código Civil, atendido que los contratos de prestación de servicios no se encuentran regulados por la ley, sin que se exija formalidades para su perfeccionamiento, no pudiendo acudir los sentenciadores a la experiencia práctica, pues no puede apreciar la prueba conforme a la sana crítica y por lo tanto exigir determinados documentos como estados de pago, contratos de trabajo para efectos de acreditar contratos consensuales.

Por último, señala que el fallo recurrido vulnera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 148 del Código Tributario , 1700 y 1702 del Código Civil; 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y 17 y 21 del Código Tributario, puesto que se desconoció el derecho a rendir prueba por parte del reclamante, desde que los sentenciadores no se hacen cargo de la prueba documental rendida.

Concluye solicitando se acoja el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo que fuere procedente.

Noveno: Que, se hace necesario recordar, para resolver adecuadamente el asunto, que la sentencia de segunda instancia confirma la dictada por el juez a quo teniendo, presente, en su considerando vigésimo primero, que la prueba documental aportada por la reclamante que daría cuenta de obras de acondicionamiento de las salas de cine, para materializar su fin empresarial, resulta insuficiente por cuanto no acreditó la efectividad de las operaciones, acondicionamientos y reparaciones que dieran cuenta de la correlaciones entre unas y otras.

Añade que, considerando la práctica comercial, las obras materiales realizadas por Juan Leonardo Guerra Navarro, no se acreditaron con otra clase de documentación, tales como contratos de obra, contratos de trabajadores o subcontratistas para ejecutarlas, no bastando la declaración de un testigo que señala que realizó obras de acondicionamiento entre los años 1993 y 2001.

Es importante traer a colación, además, que el fallo dictado por el a quo consignó en lo que se refiere a la alegación de la prescripción, que fue la propia reclamante quien invocó en su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión exceden los plazos establecidos por el legislador, por lo que concluye que debe ser rechazada esa pretensión.

En lo que se refiere a las alegaciones de fondo, el tribunal de primera instancia, rechaza el reclamo por cuanto la reclamante no acompañó la documentación destinada a acreditar la veracidad de sus dichos.

Décimo: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que su objeto es velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con la finalidad de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Undécimo: Que, conforme con lo que se ha ido señalando, el recurso rebate los asentamientos fácticos del proceso, en particular, el relativo a la acreditación de las pérdidas tributarias de años anteriores, por cuanto se omitió apreciar en forma completa la prueba rendida por el reclamante, respecto de la cual expresa que de haberse valorado correctamente habría generado convicción en los sentenciadores que el contribuyente se ajustó a las normas legales al establecer esas pérdidas, aseverando que no existió un análisis de las pruebas y haciendo referencia a las normas de la sana crítica, la que no era aplicable en este procedimiento. Se abordarán, en primer lugar, estos reclamos, pues de su resultado depende la eventual modificación de los hechos sobre los cuales debe estructurarse la decisión.

Cabe dejar constancia, para comenzar, que no es efectiva aquella afirmación de falta de examen de las probanzas, pues basta con la simple lectura de la sentencia de primer grado, hecha suya en esta parte por los jueces de alzada, así como de la de segunda instancia, para advertir que lo que se estimó insuficiente por los sentenciadores es la prueba rendida para demostrar la efectividad de las operaciones que sirven de justificación para invocar la pérdida de ejercicios anteriores, siendo inepta la prueba aportada por el contribuyente para cumplir con tal finalidad, expresando las razones de aquello.

Duodécimo: Que, en este estado de cosas, se puede apreciar que el reclamo señala que se aplicaron las reglas de la sana crítica, en circunstancias que la norma del artículo 132 del Código Tributario, que se refiere a esta materia, sólo rige a contar de 2013, mientras que la resolución fue dictada el 28 de mayo de 2008.

Cabe resaltar que si bien los jueces de segundo grado expresaron que valoraban la prueba conforme a la sana critica, lo cierto es que expresaron las razones por las cuales consideraban que la prueba rendida por el reclamante era insuficiente para acreditar la existencia de las operaciones que dan cuenta de las pérdidas de años anteriores, por cuanto, al tratarse de obras de acondicionamiento de un valor aproximado a los cuatro mil millones de pesos, conforme a la práctica comercial, no se acreditan ellas con contratos de obras, de trabajadores y subcontratistas para la ejecución de las mismas, explicando en forma determinada porqué concluían aquello.

Décimo tercero: Que, cualquiera sea el régimen de apreciación de la prueba aplicable al caso, el recurrente no denuncia la infracción de genuinas leyes reguladoras de la prueba y respecto de los preceptos enunciados a fojas 3.273, se limita a eso, a enunciarlos, sin explicar cómo y de qué manera se ha infringido cada una de esas normas y cuál ha sido la influencia dispositiva en el fallo de tales contravenciones, apartándose de lo exigido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en esta parte el arbitrio debe ser rechazado.

Décimo cuarto: Que, en lo que se refiere al segundo vicio denunciado, cabe tener presente que los artículos 17 y 21 del Código tributario no son normas reguladoras de la prueba y en cuanto a artículos citados a fojas 3780, como preceptos que debieron ser aplicados y no lo fueron, omite el recurrente desarrollar pormenorizadamente la forma en que cada uno de esos preceptos fue infringido y cómo esa infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que, nuevamente, se echa de menos el cumplimiento de lo requerido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil ya mencionado.

Lo que hace la recurrente es objetar la valoración que a los medios de prueba le otorgó la sentencia cuestionada, valoración o ausencia de ella, con la que no concuerda, pero esta posición procesal no habilita para casar en el fondo una sentencia, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema.

Décimo quinto: Que, en lo que se refiere al quebrantamiento del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el arbitrio expresa que los jueces no observaron las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados en la apreciación del informe pericial ordenado por la Corte de Apelaciones, pero lo cierto es que lo que realmente traduce la denuncia es la disconformidad con el mérito probatorio que en definitiva los sentenciadores atribuyeron a ese informe, en especial al declarar su insuficiencia.

Es así como, al margen del genérico enunciado de las reglas de la sana crítica y de sus elementos, el recurso no da cuenta del quebrantamiento especifico de algún principio de la lógica, y/o de alguna máxima de la experiencia, o conocimiento científico en particular, que hayan sido inobservados, falencia que desde luego obsta a que tales alegaciones puedan considerarse como fundamentos válidos de infracción de normas reguladoras. Si lo cuestionado es, como se ha dicho la ponderación de las pruebas, cabe recordar que tal actividad corresponde a una facultad que la ley entrega de modo exclusivo a los jueces del fondo, y, no es posible revisarla por la vía de este recurso.

Décimo sexto: Que, con respecto a la vulneración que habrían efectuado los jueces del grado de los artículos 1545 en relación al artículo 1443 , ambos del Código Civil, así como de los artículos 341 , 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 17 , 21 y 148 del Código Tributario y artículos 1700 y 1702 del Código Civil, aunque el recurrente se esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que impugna nuevamente es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba que se rindió en el proceso, pues se limita a aseverar que la sentencia desconoció el mérito probatorio de las probanzas que rindió en la causa, particularmente la prueba documental, situación que se refiere en realidad a la ponderación que los sentenciadores hicieron de ella, lo que corresponde al ejercicio de las facultades que les son propias. No ocurre, como se afirma en el recurso, que se haya desconocido el valor de determinados documentos; o de los testimonios recibidos, sino que lo que no se logró acreditar es que tales medios dieran cuenta de la existencia de las obras de acondicionamiento que justifican la invocación de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores.

Décimo séptimo: Que, entonces, al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, el recurso debe ser desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 767 , 768 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en la presentación de fojas 3244 por el abogado señor Víctor Manuel Avilés Hernández, en representación de la reclamante Cinemark Chile S.A., contra la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fs. 3211 a 3232.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol N° 16.600-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.

1

Descriptores

PeritajeSana críticaAusencia de error de derechoPérdida tributariaPrueba insuficienteReclamo tributarioNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaCrítica a la ponderación de la pruebaFundamentos de hechos y derechoPrueba legal tasadaObligación de explicar errores de derecho denunciadosValoración de la prueba es privativa de los jueces de fondoCausal invocada no es la apropiadaEfectividad de las operacionesResolución exenta sii

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 425CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial