Reclamante:centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A. con SII Dirección Regional de Arica
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 300, por el abogado don Raúl Castro Cruz en representación de la contribuyente Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirma la del Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad, que en el marco de un procedimiento general de reclamación reglado en el T. II, L. III del Código Tributario, rechazó la acción deducida confirmando la Resolución Exenta N° 77 de 29 de abril de 2016, que denegó la devolución de remanente solicitado por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta, presentada en Formulario 22 , folio 241703195 , del año tributario 2015, por un monto de $22.402.333.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario . Indica que pese a haber acompañado toda la documentación contable de respaldo de la cuenta gastos de administración , los que fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos aduciendo que estos no revestían la calidad de necesarios para producir la renta, por no llevar un control de gastos que permitiese respaldar el contrato de prestación de servicios suscrito por CIMA y la sociedad Corporación Médica Arica, desestimando la prueba rendida por la contribuyente.
Expone que los sentenciadores vulneraron las normas reguladoras de la prueba al omitir la debida ponderación de acurdo a las normas de la sana crítica, puesto que las probanzas aportadas daban cuenta de que el pago dubitado resultaba completamente necesario para la impugnante, ya que sin éste no puede funcionar.
3°.- Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer grado, la que en lo que interesa al recurso, establece en los motivos pertinentes que el reclamante no rindió prueba para acreditar los fundamentos de hecho en que fundó su solicitud y además, no demostró la pérdida tributaria que ampararía su pretensión, por lo que debido a la carencia de antecedentes probatorios no se pudo validar la devolución impetrada por el recurrente.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones cuestionadas, pues no demostró haber declarado la totalidad de los ingresos percibidos durante el periodo fiscalizado. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 300, contra la sentencia veintidós de marzo del año en curso, escrita a fojas 297.
A los escritos folios N° 33264-2017 y 33505-2017: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 16636-17.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.