Sociedad Comercial la Herradura Limitada con Servicio de Impuestos Internos la Serena
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
A los escritos folios N° 33462-2017 y 33507-2017: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Sebastián Felipe Tello Mura en representación de la contribuyente Sociedad Comercial La Herradura Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido contra las Liquidaciones N° 59, 60 y 61 de 25 de agosto de 2015, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2012 y 2013, y por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta.
Segundo: Que en un primer acápite se denuncia una errónea interpretación y aplicación del artículo 200 del Código Tributario, toda vez que la recurrente fue citada con fecha 22 de abril de 2015, en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de Primera Categoría, de carácter único y del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los años tributarios 2012 y 2013, declaraciones en las que la contribuyente formuló una cuota de gastos por depreciación que al ser objetada por el fiscalizador implicó remontarse 8 años excediendo los plazos de prescripción. Luego expone que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta, ello porque la construcción del establecimiento de comercio TopStop se realizó el año 2004, por ende la depreciación acelerada a que se hace alusión en sus declaraciones se encuentra conforme a derecho sin que los antecedentes de los gastos deban mantenerse de forma indeterminada a disposición del Servicio de Impuestos Internos, puesto que de otra forma se violenta el principio de retroactividad benigna contenido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
Continúa señalando que el Servicio de Impuestos Internos solo puede fiscalizar y exigir la justificación de un gasto dentro de los plazos de prescripción de conformidad a lo que preceptúan los artículo 59 , 63 , 200 y 201 del Código Tributario, de tal forma que las liquidaciones fueron cursadas fuera de plazo legal.
Señala que los jueces del grado infringen el artículo 31 N°1 de la Ley de la Renta al rechazar el gasto necesario referido al pago de intereses por el mutuo de dinero obtenido para operaciones comerciales y para el giro de su establecimiento, por lo que el pago de los intereses es un gasto necesario, por lo que debió ser aceptado.
Tercero: Que la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó el fallo de primer grado que, al tenor de la prueba rendida, dio por acreditado que la contribuyente no se hizo cargo de las partidas de depreciación para los años tributarios 2012 y 2013, ni de los intereses pagados y adeudados en el año tributario 2012, al no acredita con documentación fehaciente por lo que se agregó a la base imponible de primera categoría.
Así se expresa en el fallo que no es posible excusar a la impugnante de su carga de probar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que le permitieran rebajar una cuota de depreciación en los términos en que fue objetada, ya que el hecho de que su construcción se remontara más allá de los plazos de prescripción ya que el Servicio de Impuestos Internos no ejerció su acción más allá del término dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, sino que ha sido la reclamante la que ha hecho valer en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2012 y 2013, a título de gastos necesario, una cuota de depreciación que fue objetada por el ente fiscalizador correspondía al recurrente aportar los antecedentes que demuestren la procedencia de la rebaja, de tal forma que si para cumplirlo necesitaba documentos de años remotos que exceden los plazos de prescripción ello importa que su declaración de impuestos se basa en hechos económicos acontecidos en esos años que ello no se relaciona con el ejercicio de la acción fiscalizadora que se ejerció respecto de las declaración der los años 2012 y 2013.
En lo que dice relación con los intereses pagados o adeudados señalan que el prepago de un crédito con una institución bancaria, la contribuyente no acreditó que se relacione con el giro del negocio, es decir, si bien señala que este fue tomado para desarrollar el ejercicio, ello no fue demostrado por lo que debe ser desestimada la alegación de la impugnante.
Cuarto: Que la lectura del libelo que se examina permite advertir que los sentenciadores del fondo hicieron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, de modo tal que no incurrieron en infracción legal que influya, sustancialmente, en lo dispositivo del fallo. En efecto, tal como se razonan los sentenciadores, fue la propia contribuyente quien incorporó en sus declaraciones anuales las partidas referentes a la depreciación, de manera que el fiscalizador se encuentra facultado para solicitar la documentación que las respalde, de tal forma que no ha podido el Servicio de Impuestos Internos contravenir los plazos de prescripción.
En el mismo sentido, tal como infieren los jueces de la instancia, para que el pago de los intereses provenientes de un mutuo sean considerados como necesarios para producir la renta, la contribuyente debió demostrar que el crédito que obtuvo fue usado para el ejercicio del negocio, lo que tal y como se verifica no fue acreditado, por lo que no puede ser rebajados. En efecto, para que se aplique lo dispuesto en el artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta, se deben cumplir los requisitos que la hacen procedente, teniendo como primer supuesto que el dinero obtenido se relaciones con el desarrollo del ejercicio comercial de la reclamante, cuestión que en estos autos no se demostró por ninguno de los medios de prueba previstos para ello, tal como quedó asentado en la causa por los jueces del fondo.
Quinto: Que, por ende, es necesario concluir que las alegaciones efectuadas por la recurrente carece de sustento jurídico, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 481, en contra de la sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, escrita a fojas 479.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 16652-17.
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Descriptores
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