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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 16711-2014

Sukni y Sukni LTDA. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
16711-2014
Fecha
3 de marzo de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, tres de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En los autos Rol 16.711-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, la abogada señora Irma Soto Rodríguez en representación de la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 709, en contra de la sentencia dictada el siete de marzo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó parcialmente el fallo de primera instancia, acogiendo el reclamo respecto de las operaciones que indica, contenidas en las liquidaciones N° 72 a 74 de 24 de febrero de 2005, emitidas por diferencias de impuesto al valor agregado de los meses de mayo, julio y agosto de 2004.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 754.

Considerando:

Primero: Que el recurso señala en primer lugar los hechos de la causa, consistentes en: a) que el Director Regional calificó las facturas como no fidedignas; y b) que las facturas respecto de las que se acogió la apelación fueron impugnadas por no constar la efectividad de las operaciones.

Con tales hechos, se denuncia en el primer capítulo la infracción del artículo 21 del Código Tributario, fundada en que la carga de la prueba pesa sobre el contribuyente, quien debía acreditar que los documentos impugnados contenían operaciones reales, por el monto consignado y que el pago está documentado y contabilizado, lo que no pudo demostrar. Afirma que se impuso a su parte una carga probatoria improcedente, lo que es posible advertir en la valoración del informe de la fiscalizadora, ya que a pesar que éste reiteró las impugnaciones de la sentencia de primera instancia y del Servicio de Impuestos Internos, sirvió de base a la revocación del fallo de primer grado, de modo que para mantener el rechazo del reclamo debía probar un hecho negativo, como es la inexistencia de las operaciones y el uso de crédito fiscal amparado en operaciones inexistentes.

Reclama el arbitrio, en segundo término, la infracción del artículo 23 numerales 1 y 5 en relación con el artículo 1 , todos de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala que el último precepto establece el impuesto, que es indirecto y en el que el responsable ante la administración es distinto de quien lo soporta, por lo que la ley es rigurosa al momento de fijar los requisitos para tener derecho al crédito fiscal, determinando que no lo dan los impuestos que constan en facturas no fidedignas o falsas, a no ser que se hayan pagado con cheque nominativo girado a nombre del emisor de la factura, extendido contra la cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario, que se haya anotado al reverso el Rut del emisor de la factura y su número, que se acredite la emisión y pago del cheque, tener registrada la cuenta corriente en la contabilidad, que la factura cumpla con las obligaciones legales y reglamentarias, y probar la efectividad material de la operación y su monto. Agrega que al haberse establecido como un hecho de la causa que las facturas fueron calificadas como no fidedignas, se hacen exigibles todos y cada uno de los requisitos contemplados en la norma, los que no se han demostrado.

En tercer lugar se denuncia la infracción de los artículos 20 N° 3 , 21 , 30 N° 1 , 33 , 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, los que estima transgredidos porque las facturas impugnadas dan cuenta de costos que no fueron fehacientemente acreditados al tenor del citado artículo 30, por lo que con la emisión de las liquidaciones se modificó la renta bruta inicial incorporando sus montos ya que corresponden a gastos rechazados; asimismo el artículo 21 presume retiradas de la empresa las sumas señaladas en el artículo 33 N°1, como las de la especie, sobre las que corresponde pagar impuesto único. Finalmente se alega la infracción del artículo 19 del Código Civil, puesto que el sentido de la ley es claro, a pesar de lo cual las normas citadas han sido incorrectamente aplicadas.

Indica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente las normas citadas como infringidas, se habría confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Por ello pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia, con costas.

Segundo: Que la sentencia recurrida, en lo que interesa al recurso, deja constancia en su basamento quinto que el Director Regional del Servicio calificó las facturas como no fidedignas, cuyas argumentaciones comparte. Afirma, en su considerando sexto, que acogerá parcialmente la tesis de la efectividad material de las operaciones, teniendo presente el informe N° 856 de 20 de diciembre de 2006, ya que en él aparecen 11 facturas sin reparo, y añade en su motivo séptimo que existen presunciones que las facturas que indica corresponden a operaciones reales y efectivas pagadas por la reclamante por medio de cheques nominativos y cobrados por los proveedores.

El fallo de primer grado, a su turno, dejó constancia en su razonamiento décimo segundo de la apertura de un término probatorio a fin que la reclamante acredite la efectividad material de las operaciones y su pago, indicando en su fundamento décimo tercero que si bien las facturas cuestionadas se encuentran dentro del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos existen una serie de antecedentes que permiten calificarlas como no fidedignas, mencionando que los proveedores no se ubican en los domicilios consignados en las facturas, añadiendo en relación con su pago que al contrario de lo afirmado por el reclamante es necesario que la cuenta corriente esté registrada en la contabilidad como la anotación en el reverso de los cheques del número de Rut y de la factura que se paga (basamento décimo quinto), que se acompañó los cheques de un 30% de las facturas impugnadas, que son ilegibles y algunos no contienen las anotaciones de rigor ni pertenecen a una cuenta corriente registrada contablemente (considerando décimo sexto), que los montos por los cuales se alega pago en efectivo son inverosímiles (motivo décimo séptimo).

En cuanto a la efectividad material de las operaciones, el mismo fallo indica en su razonamiento décimo octavo que el inventario de chatarra tiene faltantes en algunos períodos y en otros las existencias eran de tal magnitud que su almacenamiento en el domicilio de destino de las facturas es imposible, añadiendo en su basamento décimo noveno que además del domicilio de la reclamante consignado en sus declaraciones de renta no consta en el Servicio la apertura de otra oficina, afirmando en su considerando vigésimo que las guías de despacho acompañadas en su mayoría están enmendadas y que el libro de existencias da cuenta de los problemas de inventario ya indicados.

Luego de describir en su motivo vigésimo primero los requisitos que exige el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios para tener derecho al crédito fiscal, culmina rechazando íntegramente el reclamo.

Tercero: Que del tenor del recurso y las fundamentaciones de la sentencia consignados en los motivos que anteceden, es posible advertir que una cuestión medular a resolver en este asunto tiene relación con los asentamientos fácticos del fallo en aquella parte que acoge el reclamo, que es la impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo determinarse si ellos fueron establecidos con error de derecho, más precisamente, mediante la vulneración a las normas reguladoras de la prueba.

Cuarto: Que en relación a ello esta Corte ha señalado reiteradamente que al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Hecha esta reflexión, es manifiesto que la aceptación de la tesis que postula el recurso supone una modificación sustancial de los hechos que el fallo ha dado por comprobados, lo que requiere de la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba y así posibilitar la modificación de tales supuestos y, eventualmente, la admisión de los reproches efectuados por el recurrente.

Quinto: Que sobre este punto, ya se ha sostenido previamente por esta Corte que el artículo 21 del Código Tributario establece una carga probatoria que pesa sobre el contribuyente relativa a la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, obligación que los sentenciadores han impuesto correctamente. En efecto, tal como se ha consignado en el motivo que antecede, tanto el fallo de primer grado en su motivo décimo segundo como el dictado por el tribunal de alzada en sus basamentos sexto y séptimo dejan constancia que la carga de la prueba de la efectividad de las operaciones y su pago corresponden al contribuyente, realizando ambas instancias la valoración de los antecedentes aportados desde esa perspectiva, cuestión que es fácil de advertir desde que el reclamo es acogido sólo respecto de aquellas facturas de las que se estimó demostrada la efectividad de las operaciones que consigna y su pago.

En este sentido, no resultan efectivas las alegaciones del recurrente en torno a la exigencia de prueba de un hecho negativo, la que no se aprecia de la lectura de la sentencia ni aún de los razonamientos que fundamentan la decisión de acoger parcialmente el reclamo, puesto que de ellos queda claro, como ya se ha dicho, que simplemente se estimó acreditada la efectividad de las operaciones y el pago a los proveedores respecto de ciertas facturas que no merecieron reparos en el informe N° 856 de 20 de diciembre de 2006, y no se sustentan, como afirma el recurso, en la falta de prueba de la inexistencia de las operaciones. De esta manera, el arbitrio se construye sobre la base de meras observaciones que, en realidad, apuntan a una nueva valoración de los elementos de convicción, particularmente el mencionado informe -conclusión que se refuerza al observar que no se cita norma alguna que establezca el mérito probatorio que deba tener dicho antecedente- de manera que la actuación que se pretende por esta vía es propia de los tribunales de instancia, y totalmente ajena a la labor de esta Corte de casación. En esas circunstancias, el asentamiento fáctico de la decisión no será modificado puesto que no hubo vulneración alguna de las normas reguladoras de la prueba en la determinación de los hechos de la causa.

Sexto: Que estando firme el pronunciamiento fáctico de la sentencia del grado en orden a que se acreditó parcialmente la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas y su pago, resulta correcto el reconocimiento del crédito fiscal a favor del reclamante respecto de las sumas que ellas consignan, al haberse cumplido con las exigencias impuestas por el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 al efecto.

En cuanto a las restantes denuncias del recurso, baste con agregar que son improcedentes todas aquellas que se refieren a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto las liquidaciones de autos no efectúan el cobro de alguno de los tributos previstos por dicha ley, y que la discrepancia de la reclamada con el fallo de segundo grado no es de carácter interpretativo sino que fáctico, más precisamente y como ya se dijo, de valoración de los medios de prueba, de manera que tampoco es pertinente la mención del artículo 19 del Código Civil . En esas circunstancias, se impone el rechazo del recurso de casación en el fondo.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 709 por la abogada doña Irma Soto Rodríguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil catorce, escrita de fs. 703 a 706.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 16.711-2014.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Carga de la pruebaCasación no es instanciaRecurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Rechaza recurso de casación en el fondoDeterminación de la renta líquida imponibleFacultades del director del siiReclamo tributarioLiquidaciones tributariasAgregados a la base imponibleCostoFacturas falsas o no fidedignas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)
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