Hoffmann Cochot Rodolfo con Sii-vii Dirección Regional Talca
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de 492 la abogada señora Yoanina Herrera Fuenzalida, en representación del contribuyente Rodolfo Hoffmann Cochot, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 491, que confirma de la primer grado en cuando decide hacer lugar a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por la parte reclamada, acoge en parte la reclamación y anula las liquidaciones N° 289 a 295, de 29 de junio de 2011 emitidas por la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y confirma las Liquidaciones N° 296 a 330, de 29 de junio de 2011.
Que tal decisión, en concepto de la recurrente, configura la infracción a los artículos 63 y 6 Letra A N° 1 del Código Tributario en relación al artículo 7 letra b ) del D.F.L. N° 7/1980 que fija la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos . Expresa que el proceso de fiscalización, denominada auditoría tributaria, es posible distinguir 4 etapas, a saber, notificación; citación; liquidación y giro. Agrega que la citación se encuentra reglada, en rango legal, en el artículo 63 del Código Tributario y en forma reglamentaria, conforme a las facultades del Directo Nacional de Servicio de Impuestos Internos, en las circulares N° 58 y 63, de 21 septiembre de 2000 y 12 de octubre del mismo año, normas que regulan el contenido de la misma, ello a fin de salvaguardar que los contribuyentes tomen adecuado conocimiento de lo requerido por el fiscalizado.
Refiere que en el caso de autos existe un vicio formal en la citación de que fue objeto el contribuyente, pues en la misma aparece como fecha de notificación el día 25 de noviembre de 2011, en circunstancia que el documento le fue entregado el 25 de abril de ese año, hecho que le generó incerteza respecto del plazo con que contaba para los efectos de presentar la documentación respaldatoria que le era requerida.
Plantea, la recurrente, que el vicio en que incurrió la administración tributaria es sólo reparable con la nulidad de lo obrado pues dejó a su parte en la indefensión, quien no pudo presentar la documentación que le fuera solicitada.
Segundo: Que el centro del recurso de nulidad sustancial, tal como por lo demás lo expresa la propia reclamante, es el error de hecho que se generó en la notificación de la citación, no en cuanto al acto de notificación propiamente tal, sino al error tipográfico que contenía el documento que le fue entregado al contribuyente, razón que motivó que los jueces de la instancia sostuvieran que si bien del examen de la citación en cuestión se observa, claramente, que en ésta se incurrió en el error alegado por la parte reclamante, tal hecho no constituye un vicio subsanable sólo con la nulidad del acto administrativo, ya que del mismo escrito de reclamación presentado por el contribuyente reclamante se desprende que éste reconoce explícitamente, a fojas 76, que la Citación N° 33 le fue notificada el día 20.04.2011. Así las cosas, si se tiene en consideración que el artículo 63 del Código Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse, para lo cual puede citarlos para que dentro del plazo de un mes, presenten una declaración o rectifique, aclare o confirme la anterior; que dicho plazo legal, por tratarse de un procedimiento en el ámbito administrativo, debe computarse en la forma establecida en el artículo 10 del Código Tributario, esto es, desde el día siguiente de efectuada la notificación del acto administrativo que se trate, y que en nuestro ordenamiento jurídico se presume de derecho el conocimiento de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Civil, a juicio de este sentenciador, no resulta aceptable el desconocimiento o la incertidumbre que ha alegado el reclamante sobre el plazo y la forma de computarlo para dar respuesta a la Citación N° 33 .
Tercero: Que uno de los presupuestos básicos de toda nulidad es la trascendencia, principio reconocido expresamente en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que si aparece que el vicio denunciado no influye en lo dispositivo del fallo deberá desestimarse.
Cuarto: Que en el caso de autos no se da el requisito señalado en el fundamento precedente, desde que la infracción denunciada no impidió al reclamante rendir prueba durante el transcurso del proceso, a lo que se suma que el vicio ocurre durante la fase administrativa desarrollada ante el Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que pone de manifiesto que no se está reclamando un error de derecho en la aplicación del derecho sustantivo en la resolución del conflicto, sino de una situación de carácter procesal que resulta impertinente en un recurso de nulidad sustancial Quinto: Que de lo razonado en los fundamentos precedentes se desprende que los sentenciadores no han cometido los yerros denunciados desestimar la alegación de nulidad de la citación, por lo que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 492 en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 491.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 16.736-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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