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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 16930-2016

Inversiones Hermanos Leiva Céspedes LTDA. con Sii-vii Dirección Regional TALCA.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
16930-2016
Fecha
23 de enero de 2017
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos rol Nº 16930-16 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Inversiones Hermanos Leiva Céspedes Limitada, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que revocó la de primer grado que había acogido el reclamo de autos y en su lugar desestimó la reclamación deducida por el contribuyente en contra de las Resoluciones Exentas números 2383 y 2384 emanadas del Servicio de Impuestos Internos de 28 de abril de 2014 y el giro 173363 de igual fecha y emisor.

A fojas 486, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo, en primer lugar denuncia la contravención formal del artículo 132 del Código Tributario, atendida la ausencia de las reglas de la sana crítica en la dictación de la sentencia impugnada. Enseguida, estima vulnerados, por una errónea interpretación, el artículo 64 incisos primero y sexto del Código Tributario, como consecuencia de transgredir a su vez las reglas de interpretación de los artículos 19 , 20 y 24 del Código Civil y con ello vulnera los artículos 1 , 2 , 20 , 29 , 30 , 31 , 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario . Finalmente denuncia como conculcados el artículo 64 del Código Tributario en relación con los artículos 1 , 2 , 20 , 29 , 30 , 31 , 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el principio de legalidad de los actos de la administración y el debido proceso.

Esgrime la recurrente que, si bien la autoridad fiscalizadora cuenta con la facultad de determinar la base imponible de ciertos tributos conforme lo dispone el artículo 64 del Código Tributario, y particularmente el inciso sexto de dicho precepto autoriza al Servicio de Impuestos Internos para ejercer la facultad de tasar el precio de los bienes raíces, el ente fiscalizador no ha cumplido con los requisitos que exige el citado artículo y el derecho a defensa del contribuyente. En efecto, la resolución N° 2383 de tasación carece de la fundamentación exigible a un acto administrativo de su naturaleza, incumpliendo los requisitos que el propio artículo 64 del Código Tributario en su inciso sexto exige, siendo además improcedente, pues el precio de venta no resulta ser notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, de manera que no corresponde el agregado a la renta líquida declarada por el contribuyente.

Finaliza explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y pide invalidar el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo que acoja la reclamación interpuesta y deje sin efecto las resoluciones N° 2383 y 2384 y el giro 173363 por $79.904.784.

Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que mediante una Carta Operación Renta de dos de julio de dos mil trece, la contribuyente fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos para efectuar una revisión y validación de la procedencia de la pérdida tributaria declarada; subsanar las diferencias FUT y el cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas respecto del año tributario 2013, determinándose luego con los antecedentes aportados, que no existía pérdida tributaria sino que una renta líquida imponible afecta a impuesto. Lo anterior, se fundamentó por el Servicio de Impuestos Internos en la facultad del inciso 6 ° del artículo 64 del Código Tributario de tasar el precio de venta de los inmuebles vendidos el año comercial 2012, por considerar que ellos eran notoriamente inferiores a sus valores comerciales, lo que generó un agregado a la Renta Líquida Imponible de $505.222.083, que sumado a la base imponible declarada originalmente determinó un impuesto a pagar para el año tributario 2013 por la cantidad de $65.489.283.- Así las cosas, producto de este cambio en el resultado tributario la autoridad fiscalizadora emitió tanto la Resolución Exenta N° 2384 declarando improcedente la devolución del saldo solicitada por la contribuyente de $21.752.670.- por no existir pérdida tributaria, como el correspondiente Giro folio N°173363 estableciendo un total a pagar de $79.904.784.

Por su parte el reclamante expresó que las resoluciones reclamadas carecen de un análisis detallado de los factores comerciales y económicos, ni señalan cuales serían los antecedentes relacionados con el precio tenidos a la vista para resolver. Agrega que el precio de venta de los inmuebles fue el adecuado considerando los informes de tasación efectuados por la empresa Transsa y su necesidad de contar con flujo de efectivo para cubrir las obligaciones que poseía a esa fecha la contribuyente con empresas relacionadas y que se hacían exigibles. Afirma que la enajenación se produjo por una necesidad razonable y en condiciones de mercado, con el objeto de obtener financiamiento directo del Banco, que castigó el valor de los inmuebles en un 40%, por lo que no procedía que el ente fiscalizador practicara la tasación que sirve de base para las resoluciones y el giro reclamados.

Tercero: Que la sentencia recurrida, al revocar la de primer grado, rechazando la reclamación deducida por la contribuyente en contra de las Resoluciones Exentas números 2383 y 2384 de 28 de abril de 2014 y el giro 173363 de igual fecha por la suma de $79.904.784.- consideró que la Resolución Exenta N° 2383 contiene los elementos necesarios para dar a conocer al contribuyente el uso de la facultad de tasar los inmuebles, pues el precio aparece fuera del valor de mercado en comparación con la venta de otros bienes raíces del lugar y época, proporcionando los antecedentes necesarios para su debida inteligencia, en términos tales que el reclamante pudiera hacer valer sus derechos, como en la especie ocurrió. De igual modo, consideró que la sola refutación del Servicio de Impuestos Internos respecto al precio de venta de los veintidós inmuebles de propiedad de la reclamante, era suficiente para que fuera el contribuyente quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, debiera probar el precio de mercado de esas operaciones y con ello, legitimar el precio regulado por las partes, considerando que la tributación que debe efectuar el contribuyente debe hacerse sobre la base del valor comercial de los inmuebles, sin ponderar otros elementos, como las obligaciones que asumen las partes.

Cuarto: Que el recurso en estudio plantea como argumento principal la improcedencia de la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del valor de venta de los inmuebles de propiedad de la contribuyente, que generó la denegación de la devolución del monto solicitado en la declaración anual de impuesto a la renta de primera categoría, correspondiente al año tributario 2013, y la determinación de un impuesto a pagar para el mismo año, sustentado en que el precio de venta de los inmuebles cuestionado se ajusta al valor comercial de los mismos.

Quinto: Que el inciso sexto del artículo 64 del Código expresa en lo pertinente ...el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva...

Sexto: Que la sentencia impugnada, que revoca la de primer grado, sobre la base de los datos probatorios de que disponía concluyó que concurrían los presupuestos para aplicar el artículo 64 inciso sexto del Código Tributario . Cabe señalar -como se ha expresado en fallos anteriores sobre la materia- la aplicación del precepto en estudio por parte del Servicio de Impuestos Internos constituye una facultad que la ley le entrega y, por lo tanto, es a dicho organismo al que le corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si decide hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base para la fijación del valor real, en la especie, los informes de Tasación Comercial, la Tasación de Predios no Agrícolas, la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, el informe de avalúos fiscales practicado por los funcionarios fiscalizadores y la tasación bancaria efectuada a los inmuebles.

Séptimo: Que, por otra parte, encontrándose el contribuyente en la situación jurídica de probar que tal determinación no correspondía, recaía en él, el peso de la prueba a dicho efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario . Sin embargo, el tribunal llevando a cabo el análisis de la prueba producida, ponderó la misma y extrajo las conclusiones que le parecieron del caso, empleando para ello criterios objetivos, de los cuales obtuvo el valor comercial de los bienes raíces del contribuyente, evitando con ello la subvaloración establecida en las compraventas de los mismos.

Octavo: Que, por otro lado, tal como se mencionó en el motivo anterior, el cuestionamiento que subyace en el libelo en análisis se construye únicamente en la afirmación de no encontrarse en situación la administración para hacer lo que hizo, por las razones ya reproducidas, lo que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye impugnando los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, sin siquiera proponer otros. Dicha finalidad, incluso en el evento de ser propuesta correctamente, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los hechos como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor probatorio, lo que en el presente caso no se ha denunciado ni ocurrido.

Noveno: Que, consecuentemente, no puede imputarse al fallo recurrido haber transgredido los artículos 1 , 2 , 20 , 29 , 30 , 31 , 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario, desde que la sociedad reclamante es contribuyente de Primera Categoría, por lo que la venta de los inmuebles inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, conforme dispone el inciso segundo del artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta que en lo pertinente señala: Por renta los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación , así el producto de la enajenación de los bienes raíces claramente incide en la base imponible del reclamante; de este modo tampoco se divisa infracción a los artículos 19 y 21 del Código Civil, puesto que la sentencia ha concluido acertadamente que la Resolución Exenta N°2383 contiene los fundamentos necesarios y cumple los requisitos que hacen procedente el ejercicio de la facultad tasadora, modificando la base imponible en virtud de la cual corresponde determinar el Impuesto de Primera Categoría.

Décimo: Que de los razonamientos que anteceden se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 448 por el abogado señor Guillermo Monsalve Mercadal, en representación de Inversiones Hermanos Leiva Céspedes Ltda., en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 445 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol Nº 16930-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sra. Leonor Etcheberry C.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Principio de legalidadRecurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Derecho al debido procesoPérdida tributariaGirosReclamo tributarioLiquidaciones tributariasValor comercial de inmuebleFondo de utilidades tributablesResolución exenta siiRechaza casación en el fondoAgregados a la base imponible

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO CIVIL\t§ 4. INTERPRETACIÓN DE LA LEY
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