Sociedad Constructora y Servicios de Ingenieria Msl Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direcci
InadmisibleNulidadTexto de la sentencia
Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Nº 16.967-2021, caratulados Sociedad Constructora y Servicios Integrales B.R.I. Limitada con Servicio de Impuestos Internos sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducidos por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia por la que se declaró la incompetencia absoluta para conocer de los autos por corresponder su conocimiento al Tribunal Tributario y Aduanero . La sentencia impugnada eliminó el resuelvo II de la sentencia del tribunal a quo por la se ordenaba remitir los autos a la aludida magistratura.
Segundo: Que el recurso de casación en el fondo se concede contra las sentencias definitivas e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa para la actual situación, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan emitido con contravención de ley que haya influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto.
Tercero: Que lo antes explicado es trascendente para resolver la procedencia del recurso en estudio, en tanto éste impugna la resolución que declara la incompetencia del tribunal pero que a la vez determina cuál sería el tribunal competente.
En esta materia, tal como lo ha resuelto esta Corte en los autos Rol N° 41.103-2016 , 40.670-2016 , 46.549-2016 y 16.248-2018, la declaración de incompetencia del tribunal sólo hace desaparecer los efectos del proceso, pero no así su existencia y con ella la del acto que ha dado inicio al mismo, esto es, la demanda, razón por la que una vez declarada aquella nace la obligación del tribunal a quo de remitir los autos al tribunal competente para su conocimiento y resolución.
En consecuencia, como el proceso no ha concluido ni ha quedado paralizado con motivo del pronunciamiento que se refuta, puesto que los litigantes pueden seguir actuando en él, sólo que deberán hacerlo ante otro tribunal.
Cuarto: Que, por la razonado, al no cumplir la resolución impugnada la naturaleza jurídica establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y sin que este pronunciamiento importe compartir lo resuelto por el tribunal de la instancia, el arbitrio en análisis no podrá ser admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la resolución de dos de febrero del año dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Conforme lo resuelto y actuando de oficio esta Corte, en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse incurrido en un error de procedimiento, toda vez que, como ya se dijo, la declaración de incompetencia sólo hace desaparecer los efectos del proceso, pero no así su existencia y con ella la del acto que ha dado inicio al mismo, esto es, la demanda, esta Corte no divisa impedimento alguno para remitirlos al tribunal que se señala como competente para su conocimiento y resolución. En virtud de lo anterior, se deja sin efecto lo resuelto con fecha dos de febrero del año en curso, sólo en aquella parte en que, actuando de oficio la Corte de Apelaciones, elimina la orden de remitir los antecedentes al Tribunal Tributario y Aduanero, para los fines pertinentes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco.
Rol N°16.967-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por encontrarse con feriado legal.
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