Inmobiliaria Puente LTDA. con S.I.I.
Reclamación por devolución de pagos provisionales mensuales del año 2010. SII desestimó la solicitud y Corte Suprema rechazó casación, confirmando que la notificación fue válida y que el SII tenía facultades para fiscalizar y denegar la devolución.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de abril dos mil diecisiete.
Vistos:
En los autos N° 17.066-16, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 313, el abogado señor Nicolás Silva Bruce, en representación de Inmobiliaria Puente Limitada, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, la resolución apelada, que, a su turno, desechó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 3744, de 30 de abril de 2013, dictada por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que declaró improcedente la devolución solicitada por pagos provisionales mensuales, en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010 por la suma de $46.424.056.
A fs. 339 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el libelo critica inicialmente la vulneración de los artículos 12 y 10 inciso tercero del Código Tributario, y 13, 45 inciso segundo y 51 de la ley N° 19.880, por no declarar la nulidad de la notificación de la Resolución Exenta N° 3744, de 30 de abril de 2013, dictada por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la devolución solicitada por pagos provisionales mensuales, notificación que fue practicada al contribuyente mediante cédula , no obstante que no se consigna que se haya verificado y que en el domicilio no hubiere una persona adulta, por lo que la mencionada forma de notificación no era procedente. Reprocha conculcado también el artículo 13 , inciso segundo , del mismo texto legal, puesto que es equivocado estimar la ausencia de perjuicio, asilado en que el contribuyente realizó una oportuna presentación del reclamo, toda vez que aquél se produjo al verse impedido de concentrarse en la defensa de fondo.
Enseguida, reclama transgresión del artículo 200 y 136 del Código Tributario . Arguye que al no haber sido válidamente notificado de la resolución, se infringió también el citado artículo 200 pues la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos debió declararse prescrita.
Finalmente denuncia vulnerados los artículos 11 inciso segundo de la Ley 19.880 , artículo 39 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta y 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la incomparecencia del contribuyente, no libera al Servicio de Impuestos Internos de emitir actos fundados. Asimismo, estimó improcedente la condena en costas, condena que transgrede el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido totalmente vencido.
Asevera que de no haberse incurrido en esos errores de derecho, se habría tenido como nula la notificación de la resolución y se habría declarado prescrita la acción de fiscalización, acogiendo en consecuencia el reclamo impetrado, accediendo a la devolución del monto solicitado, con costas.
Segundo: Que la decisión reprobada confirma aquella en alzada y en su basamento undécimo dice que la Resolución Exenta N°3744 de fecha 30 de abril de 2013, fue legal y válidamente notificada a la actora.
Que, sobre este punto, señala que el artículo 12 del Código Tributario permite en los casos que una notificación deba hacerse por cédula, que se entregue por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y sino hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio, como aconteció en la especie, funcionario que al pertenecer al escalafón de Fiscalizadores Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, tienen la calidad de Ministro de Fe, sin que exista norma que consagre la obligatoriedad -para dejar la cédula en el domicilio-, que el acta de notificación consigne que no había persona adulta, como pretende la contribuyente.
Por otra parte, el artículo 13 de la misma ley exige que el defecto genere menoscabo, que aquí no se produce, por cuanto la reclamante pudo tomar conocimiento cabal del acto reclamado, resguardándose sus derechos, lo que quedó reflejado no solo en la oportuna presentación de su reclamación en contra del mismo, sino también en el contenido de sus alegaciones y los documentos fundantes acompañados al reclamo.
En lo que concierne al fondo, la decisión de primer grado, en su razonamiento décimo tercero estableció que el contribuyente, durante la etapa de fiscalización, no aportó a la reclamada los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, que le permitiera subsanar las observaciones formuladas y verificar la procedencia de la devolución solicitada, de manera que necesariamente se debía concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, la cual no adolece de falta de fundamentación.
A continuación, en su considerando vigésimo octavo, establece que la contribuyente se encuentra afecta al impuesto de primera categoría.
Tercero: Que para definir el destino del arbitrio en estudio, cabe tener en cuenta que esta Corte ha manifestado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en la litis, o el establecimiento de otros diversos a aquéllos, y que determinan la aplicación de las reglas sustantivas encaminadas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se devele que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio asignado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Cuarto: Que, en este contexto, importa destacar que el recurso de casación no delata quebrantamiento de las disposiciones reguladoras de la prueba, por cuanto sólo hace una referencia al artículo 12 del Código Tributario que no atañe al peso probatorio, sino a las hipótesis en que resulta procedente la notificación por cédula.
Dicho lo anterior, deben estimarse inamovibles los presupuestos fácticos del pleito y en lo que apunta a la pretensión de nulidad de la resolución de que se trata, es un hecho de la litis que la resolución impugnada fue entregada mediante una cédula por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Carolina Mora, en el domicilio vigente que el contribuyente informó al Servicio.
De ello fluye que las pretensiones del recurrente se construyen sobre una notificación practicada sin cumplir con los presupuestos legales, circunstancia que es distinta de la fijada por los sentenciadores, siendo dable destacar, que por lo demás, tal como lo indica acertadamente la decisión rebatida, la resolución se encuentra legal y válidamente notificada a la actora. En virtud de lo cual, el capítulo preliminar del recurso no podrá prosperar.
Quinto: Que, por lo que toca al segundo acápite desarrollado, esto es, la prescripción de la acción de fiscalización, es útil dejar en claro que tal denuncia plantea que; "como nunca le fue notificada la resolución válidamente, se debió declarar prescrita la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y la misma resolución reclamada", hipótesis que descansa en un presupuesto que ha sido desestimado precedentemente, esto es, la nulidad de la notificación de la resolución, de manera que no puede prosperar.
Sexto: Que finalmente, en cuanto a la transgresión de los artículos 11 inciso segundo de la Ley 19.880 y 39 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, es importante destacar que el artículo 8 bis N° 2 ° , del Código Tributario consagra como un derecho del contribuyente el de lograr, en forma completa y oportuna, las restituciones contempladas en las leyes tributarias. Tal precepto debe ser estudiado en consonancia con el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que lo pretendido se vincula con el impuesto de primera categoría. Aquella disposición prescribe que el saldo a favor del contribuyente, después de la comparación referida en el artículo 96 del cuerpo legal citado le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo ordinario para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
Estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades enteradas por concepto de pagos provisionales mensuales, siempre que medie un saldo a favor, luego de determinados los tributos a solucionar. De esta manera, el resultado emerge luego de comparados los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta, operaciones reguladas por los artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, por una parte, y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal, por la otra. Tal determinación, efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos, no es inamovible, desde que con independencia del resultado que éste consigne en el formulario pertinente, sus actuaciones están sujetas a la contingencia de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
En estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución o la imputación de específicas sumas satisfechas por un contribuyente, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción.
Séptimo: Que, bajo este prisma no merece reparos la decisión jurisdiccional, en cuanto ha resuelto que se ajusta a derecho la actuación del Servicio de Impuestos Internos de exigir al contribuyente la comprobación de las partidas de su declaración de impuestos que originan su petición de devolución, en forma previa a cursar el desembolso, dado que ello integra sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se logra determinar la exactitud de la declaración, y, por consiguiente la procedencia de la devolución, la administración está legitimada para negar el pago pretendido, sin que ello exceda sus atribuciones legales. Y en esa misma dirección, si los antecedentes analizados por el Servicio son imprecisos o incompletos, no le es exigible que la resolución denegatoria contenga una detallada exposición, y no se contraviene el deber de fundamentación del artículo 11 , inciso segundo , de la ley N° 19.880, merced a la falta de aportación de elementos probatorios de la procedencia de los créditos imputados, en atención precisamente al desconocimiento de la exacta situación contable del contribuyente, lo que impide el éxito del recurso de casación en el fondo intentado.
Y visto además, lo prevenido en los artículos 145 del Código Tributario y 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 313, por el abogado señor Nicolás Silva Bruce, en representación de Inmobiliaria Puente Limitada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de doce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 312.
Acordada la condena en costas con el voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, quienes fueron de parecer de no imponerlas, por estimar que el contribuyente tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 17066-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
No firman los Ministros Sres. Juica y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.
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Descriptores
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