Tesoreria Regional de Arica con Mendez Valdes Juan
Procedimiento de cobro ejecutivo iniciado por Tesorería Regional de Arica contra contribuyente. Tras más de 10 años de inactividad, se declaró abandonado el procedimiento. Corte Suprema rechazó casación de la Tesorería, confirmando que el abandono es aplicable incluso en la fase administrativa-tributaria.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de 110 la abogada señora Paula Araya Schulze, en representación de Fisco - Tesorería Regional de Arica y Parinacota, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 101, que confirma la de primer grado que declara abandonado el procedimiento.
Que tal decisión, en concepto de la recurrente, configura la infracción a los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, 168 , 170 y 190 inciso 2 ° del Código Tributario , 13 del D.F.L. N° 1 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y Ley N° 19.880 . Explica que el supuesto básico de la sanción procesal contemplada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es la existencia de una controversia entre las partes, la cual no se configura en la etapa administrativa sino en la fase desarrollada ante el Juzgado Civil competente, a la cual se ingresa ya sea que se solicite el retiro y/o remate de los bienes embargados, única instancia en la cual puede solicitarse el abandono del procedimiento, conclusión a la que se arriba de la lectura de los artículos 168 y 190 del Código Tributario.
Agrega, el arbitrio, que conforme lo que dispone el artículo 43 de la Ley N° 19.880 la sanción a la inactividad no es el abandono del procedimiento en la etapa administrativa, criterio que por lo demás ha sido reconocido por la jurisprudencia.
Segundo: Que la sentencia impugnada expone que conforme el artículo segundo del Código Tributario tal como lo expresa el apelante hace aplicable en lo no previsto por el Código Tributario y demás leyes tributarias las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales sin hacer distinción en cuanto a las fase en que el procedimiento pueda encontrarse, sea esta administrativa o jurisdiccional propiamente tal (motivo primero), para luego agregar la institución del abandono del procedimiento, en tanto sanción, no es ajena a la jurisdicción tributaria sin que el carácter complejo del procedimiento en cuanto comprende instancias administrativas y otras judiciales sea impedimento para aquello pues ambas se integran en un mismo procedimiento, lo que hace plenamente aplicable esta institución al asunto materia de esta causa (considerando segundo).
Así, en virtud de lo anterior concluye que habiendo transcurrido más de diez años de inactividad del Servicio de Impuestos Internos, a quien le corresponde instar por la prosecución del juicio, lo que no ha hecho, concurriendo, en consecuencia, los presupuestos procesales que permitan declarar abandonado este procedimiento (fundamento tercero).
Tercero: Que el artículo 170 del Código Tributario establece que el Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, a partir de lo cual, y conforme a lo que establecen los artículos 172 a 180 del mismo cuerpo legal se establecen normas tanto procesales como sustantivas aplicables a dichos procesos, disposiciones que por cierto obligan a Tesorero Comunal en cuanto obra como juez sustanciador.
En este contexto ha de recordarse que en la discusión de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, llevada a cabo respecto del sentido y alcance del artículo 19 N° 3, se sostuvo que la función jurisdiccional no sólo la ejercen los tribunales de justicia (sesión N° 103), con lo cual se reconoce la existencia de órganos que no siendo parte integrante del Poder Judicial si ejercen jurisdicción, desde que resuelven asuntos de significación legal, reconocimiento que por lo demás ha sido recogido por la doctrina administrativa de nuestro país por los profesores José L. Cea Egaña y Juan Colombo Campbell en sus obras Tratado de la Constitución y La Jurisdicción, el acto jurídico procesal y la cosa juzgada en el Derecho Chileno , respectivamente.
Cuarto: Que lo sostenido anteriormente fue recogido por el Tribunal Constitucional en su sentencia de seis de septiembre de dos mil siete (Rol N° 616-2006) en cuanto señala: la función jurisdiccional es genérica y omnicomprensiva respecto de todos aquellos órganos que resuelven conflictos que afectan bienes y derechos de las personas, aunque no sean propiamente tribunales e incluso no formen parte del Poder Judicial , concluyendo que no sólo los tribunales, propiamente tales, formen o no parte del Poder Judicial, ejercen jurisdicción sino que también lo hacen otros órganos, como algunos que incluso integran la Administración del Estado, al resolver situaciones jurídicas que afecten a las personas y sus bienes (sentencia Tribunal Constitucional citada);
Quinto: Que de lo razonado en los fundamentos precedentes se desprende que los sentenciadores no han cometido los yerros denunciados al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al declarar el abandono del procedimiento solicitado por la ejecutada, previa constatación de haber estado paralizado el proceso por más de 10 años, por lo que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 110 en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 101.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 17.109-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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