Hauyon Westermeyer con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de junio de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
1° Que el reclamante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo de primer grado que rechazó, sin costas, la reclamación interpuesta por el abogado don Luis Ulloa Rosas, en representación de don Juan Ignacio Hauyon Westermeyer y de doña Stephanie Marie Hauyon Westermeyer, en contra de las Resoluciones Ex. SII N°A17.2022.00012294; Ex. SII N°A17.2022.00012295; Ex. SII N°A17.2022.00012296; Ex. SII N°A17.2022.00012297; Ex SII. N°A17.2022.00012298; y de sus notificaciones, todas del jefe de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos 2° Que, denuncia que la sentencia incurrió en la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento exigidas por el artículo 170 N° 4 del referido Código, denuncia la falta de motivación o fundamentación de hecho y de derecho de las resoluciones administrativas reclamadas.
3° Que la sentencia recurrida al confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, deja asentado en su motivo cuarto lo siguiente; ¿: Que, en el considerando noveno de la sentencia recurrida, se establece que para resolver la controversia deben abordarse dos cuestiones: (i) si la notificación de las resoluciones se efectuó en forma legal, (ii) si las resoluciones contienen fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto al segundo punto, que es precisamente el motivo de la apelación, en el considerando décimo tercero de la sentencia impugnada se señala que ¿de la revisión de los antecedentes aportados por las partes a juicio, se puede constatar que las resoluciones reclamadas cuentan con fundamentos fácticos y legales suficientes, que permiten que se basten por sí mismos y puedan ser comprendidas por los contribuyentes a quienes van dirigidas.¿ En efecto, se indica que ¿a fojas 5 y ss., rolan las resoluciones Ex. SII N° A17.2022.00012294, A17.2022.00012295, A17.2022.00012296; A17.2022.00012297; y A17.2022.00012298¿, en las que ¿se observa con claridad su objeto: la modificación del Rol semestral de Contribuciones. En la parte vistos, se hace alusión a la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial , a varios artículos del Código Tributario, y a algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos . En la parte considerativa se hace mención a una resolución delegatoria de facultades del Servicio, luego a la declaración sobre enajenación de inscripción de bienes raíces F 2890, indicándose que en conformidad a ella que se ha tomado conocimiento de antecedentes del bien raíz que allí se individualiza, y, a continuación se mencionan los artículos 16 , 28 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial . En la parte resolutiva se señala incluir en el Rol de Avalúo y contribuciones a partir del 01.01.2023, el bien raíz que se individualiza con ubicación, indicándose el número de rol bajo el cual se incluye y a nombre de quien. Luego se indica el monto del avalúo.¿
Se agrega, en el mismo considerando, que ¿la parte considerativa se indica, también de forma clara, que fue en atención a los antecedentes que surgieron a partir de una determinada declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario 2890 (indicándose fecha y número), que se resolvió la inclusión en el Rol de Avalúo del bien raíz determinado, constituyendo dichos antecedentes, a juicio de este Tribunal, el principal fundamento fáctico de la resolución.¿ Se explica, además, que los contribuyentes reclamantes, que fueron quienes participaron, en calidad de adquirentes, en las transacciones que dieron lugar a las declaraciones, F 2890, efectuadas por el Notario, estaban en condiciones de comprender que la modificación que se efectuó o materializó a través de las resoluciones reclamadas, fue consecuencia directa del cambio de propiedad de los inmuebles objeto de las resoluciones, a su nombre. Se agrega, respecto a los fundamentos legales, que las resoluciones reclamadas citan disposiciones de tres cuerpos legales, a saber: ¿De la Ley de Impuesto Territorial se cita el artículo16, sobre la tasa del impuesto, el artículo 28 sobre las causales de modificación de avalúos o contribuciones de bienes raíces, y el artículo 29 sobre otras causales de modificación de avalúos o contribuciones de bienes raíces agrícolas. Del Código Tributario, se cita el artículo 11, sobre notificaciones que el Servicio debe practicar, el artículo 76, sobre el deber de los notarios que comunicar contratos que puedan revelar la renta del contribuyente, el artículo 83, sobre el deber de las municipalidades de cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz, el artículo 85, sobre el deber de otras instituciones de crédito de proporcionar al Servicio las tasaciones que hayan efectuado y otra información relativa a operaciones de crédito de dinero, y el artículo 87 sobre el deber de funcionarios públicos y otros de proporcionar antecedentes al Servicio. De la Ley Orgánica del Servicio se cita el artículo 1 que se refiere a que al Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente y el artículo 7 a) y b), que establece las atribuciones y deberes del Director del Servicio.¿
Se señala, además, que ¿la mención de las citas legales aparece como adecuada, pues en ellas aparecen¿ ¿ ¿las razones jurídicas que justifican la decisión de la generación del nuevo rol. En efecto, se hace alusión a la facultad del Servicio, y a los deberes y atribuciones de su Director, respecto de la aplicación y fiscalización de los impuestos, entre los cuales está el impuesto territorial; a las normas de la Ley de Impuesto Territorial que se refieren a las causales en virtud de las cuales se modifican los avalúos o contribuciones, tanto de bienes raíces agrícolas como no agrícolas; a la forma particular de notificación de este tipo de resoluciones, y al deber de los notarios de comunicar al Servicio la celebración de contratos que pueden revelar la renta del contribuyente.¿ Se agrega que ¿a fojas 62 y ss. rolan las declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario 2890 respecto de cada uno de los bienes raíces objeto del reclamo¿, en los se ¿observa información sobre la propiedad enajenada, sobre la escritura y la inscripción de la propiedad, información del enajenante y de los adquirentes, y datos del notario. En estas declaraciones aparecen como adquirentes los reclamantes de autos, cada uno con un 50% de los derechos¿; a lo que se une la declaración de la testigo Camila Reyes Casanova, que señala que el antecedente principal de las resoluciones reclamadas es el Formulario 2890, con el que se pudo generar la activación del rol, documento que contiene la información que el contribuyente generó, tanto en la notaría como en el conservador de bienes raíces, lo que es cargada automáticamente en el sistema informático del Servicio; teniendo acceso los contribuyentes a ese formulario cuando hacen el proceso de transferencia, pudiendo solicitarlo al conservador. En base a esos fundamentos el tribunal rechaza la alegación de que las resoluciones reclamadas carecen de fundamentos de hecho y de derecho, decisión y fundamentos que esta Corte comparte.¿
4° Que, en relación al vicio de casación formal denunciado, se hace necesario subrayar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran ¿en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
5° Que, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio y la sentencia recurrida se constata que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que se proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, pues logró acreditar que dichos bienes cuestionados son de su propiedad, siendo además aquello una cuestión de hecho, ya zanjada en las instancias pertinentes; Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar adolecer de manifiesta falta de fundamento.
6° Que, como puede advertirse, el fallo no incurre en la motivación alegada, ya que, acata la exigencia del literal Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que impone el deber de los jueces de anotar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Como se indicó en el considerando precedente los sentenciadores, si dieron una justificación de la decisión, sustentándola en la existencia del baremo judicial y en el parentesco de la demandante, de manera que se trata de una discrepancia entre lo pretendido y lo resuelto, por tanto, la causal no puede prosperar.
7° Que la causal se sustenta en el numeral 4 del artículo 170 ya aludido, la nulidad formal por la antedicha causal deberá ser declarada inadmisible, tanto por ser improcedente una de ellas y porque los hechos señalados por la recurrente no las configuran.
8° Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que ¿En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido¿. El artículo 766 del Código Adjetivo, por su parte, alude a ¿las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales¿.
9° Que, al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, por lo que no puede ser acogido a tramitación.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el recurrente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 17111-2024.
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