Compass Catering y Servicios Chile Limitada con S.I.I. Santiago Poniente.
Compass Catering reclamó por devolución de $235.296.792 por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas del año 2012. La Corte Suprema rechazó su casación al confirmar que la contribuyente no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria ni los gastos que justificaran la devolución solicitada.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de abril de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos ingreso N° 17.112-2016, rol de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por dictamen de veintidós de abril de dos mil quince, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, rechazó el reclamo intentado por la sociedad Compass Catering y Servicios Chile Ltda contra la Resolución Ex 364 de 23 de abril de 2013 que negó la devolución del saldo retenido de la Declaración del Impuesto a la Renta del año tributario 2012, por $235.296.792 que corresponden a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por pérdidas, por no haber demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, decisión en cuya contra la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación a fojas 597.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que el arbitrio de casación formal denuncia el vicio de ultrapetita por haberse extendido a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal, dado que la controversia radicaba en si la contribuyente tenía o no derecho a la devolución del monto solicitado por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, considerando que el Servicio de Impuestos Internos le había efectuado dos observaciones; que el gasto por remuneraciones podía ser excesivo y que el monto solicitado por la devolución no se encontraba fehacientemente acreditado, más no si se verificó el cumplimiento de los requisitos legales para el aprovechamiento de los gastos y costos, precisando que los costos nunca fueron impugnados por el Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, en reiteradas oportunidades se ha resuelto que la ultrapetita se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación de la causa de pedir; igualmente, cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal.
Tercero: Que a través de la Resolución Ex 364 reclamada, el Servicio de Impuesto Internos negó lugar a la devolución de $235.296.792 por concepto de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas, por no haber demostrado la contribuyente la procedencia de la devolución solicitada.
Al desestimar el reclamo entablado, en lo que concierne a esa devolución, los tribunales confirmaron su improcedencia, por lo que no han incurrido en ultrapetita, que importaba dar al Servicio más de lo que procuraba, por cuanto, precisamente el sustento para no dar lugar a la devolución, fue la falta de demostración de la procedencia de la misma, al no haber acreditado la contribuyente la pérdida tributaria declarada, concepto que comprende tanto los costos y los gastos; y que fue el considerado en la interlocutoria de prueba.
En cuanto al recurso de casación en el fondo Cuarto: Que el escrito de casación en el fondo critica dos vulneraciones de derecho, la inicial proclama que los sentenciadores no efectuaron una valoración ni análisis de la documentación que sustentaba la pérdida tributaria, contraviniendo el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que permite deducir los gastos necesarios para producirla, entre ellos, las remuneraciones de los trabajadores, no obstante que la contribuyente aportó los antecedentes para tenerlos por acreditados de manera fehaciente.
Enseguida denuncia la transgresión del artículo 132 incisos 10º , 14 ° y 15 ° , del Código Tributario, ya que los jurisdiscentes omitieron valorar la prueba aportada por la compareciente, sin manifestar las razones lógicas, jurídicas o técnicas por las que desestimaron algunas probanzas, además de prescindir de instrumentos privados, no obstante que fueron puestos en conocimiento de la contraria y no objetados, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que al tribunal de la instancia se le llamó a resolver acerca de la procedencia de una devolución precisa y determinada, y rendida la prueba pertinente, la contribuyente, según los juzgadores, no logró demostrarla, desestimando la prueba por insuficiente e incompleta. En tales condiciones, expresa el considerando quinto del fallo impugnado que, en suma, incumbiendo probar al contribuyente la veracidad de su declaración y petición formulada al ente fiscalizador y careciendo sus probanzas de la necesaria suficiencia no cabe sino confirmar el fallo en alzada .
Sexto: Que para resolver el primer capítulo del arbitrio deducido, útil resulta reproducir el artículo 21 del Código Tributario cuando estatuye que: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero .
Séptimo: Que del tenor de la disposición fluye con claridad que, si bien la carga de prueba es del contribuyente, la calificación de la capacidad persuasiva de esos elementos incumbe a los jueces del fondo, por lo que la voz suficiente sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios suministrados, que les es asignado privativamente. No se vislumbra, entonces, la imposición de un mandato en orden a atribuir el mérito que el litigante estime procedente a la documentación, ya que dichos antecedentes, deberán ser analizados por la judicatura a través del proceso propio de valoración que le es privativo, respecto del cual este tribunal carece de atribuciones para cuestionar, salvo excepcionales condiciones que en la especie no concurren.
Octavo: Que, en esencia la recurrente postula una ponderación diversa de la prueba rendida, puesto que la realizada en el dictamen atacado descansa en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por ella, a quien le cabe soportar la carga de la prueba, como lo manda el artículo 21 del Código Tributario, tópico no abordado por la presentación, de modo que carece de eficacia para obtener la rectificación de los supuestos de hecho que sostienen lo resuelto. Aclarado este punto no pudieron violentar los magistrados el artículo 31 Nº 3 inciso tercero y Nº 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, ni tampoco el artículo 62 del Código del Trabajo, al concluir precisamente que la prueba rendida por la reclamante es insuficiente para justificar la perdida declarada para el año tributario 2012.
Noveno: Que en ese orden de ideas, tampoco se advierte quebrantada regla alguna de la sana crítica, denunciada como vulnerada por el segundo capítulo del recurso, cuando las pruebas a que aluden los falladores, relacionadas con la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2012, que justificaría la devolución del saldo a favor por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, solicitada por la contribuyente, fueron estimadas insuficientes, incompletas e inidóneas para probar fehacientemente la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos que respaldarían la rebaja de la renta percibida en un determinado ejercicio, por lo que se tornan no aptas para demostrar el punto que el auto de prueba llamó a acreditar.
Décimo: Que, en cuanto al capítulo que se asienta en la contravención del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, al prescindir del reconocimiento tácito de los documentos privados que no fueron objetados por el instituto reclamado, cabe consignar que determinados como lo fueron los presupuestos estampados en la reflexión precedente, los jurisdiscentes no restaron mérito probatorio a los documentos acompañados, como denuncia la recurrente, si no que los estimaron insuficientes para acreditar la procedencia de la devolución.
Undécimo: Que, de esta manera, el recurso instaurado es insuficiente para los fines perseguidos, con arreglo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, porque al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, no puede prosperar.
Y visto, además, lo prevenido en los artículos 764 , 765 , 767 , 768 , 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados en lo principal y primer otrosí, respectivamente del escrito, de fojas 557, en representación de la reclamante Compass Catering y Servicios Chile Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11 de enero de 2016, que se lee a fojas 541.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N° 17112 - 2016.
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