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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 17204-2015

Barra Lyon Sebastian y CIA. Limitada con S.I.I.

Se acogió casación por error al rechazar prueba sobre fraccionamiento de retiros de capital entre 1994-2000, incumpliendo obligación de valorar antecedentes documentales y aplicando incorrectamente prescripción tributaria en impuesto global complementario.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
17204-2015
Fecha
18 de enero de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En los autos Rol N° 17.204-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don Gonzalo Schmidt Gabler, en representación de los contribuyentes Sebastián Babra Lyon y Sebastián Babra Lyon y Cía. Ltda., deduce, en lo principal de fojas 328, recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el diez de julio de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaración el fallo de primera instancia que rechazó las reclamaciones acumuladas contra las Liquidaciones N° 1141 y 1178 de 29 de agosto y 12 de septiembre, ambas de 2001, emitidas la primera contra la sociedad y la segunda contra el socio persona natural, ordenando corregir el Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad y la siguiente, determinó impuestos a pagar por el socio a título de global complementario, correspondientes al año tributario 2001.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 403.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia, en un primer capítulo la errónea aplicación del artículo 21 inciso 2º del Código Tributario y el artículo 1698 del Código Civil, en relación al artículo 68 inciso 3º de la Ley de la Renta, por cuanto la sentencia no valoró prueba que acreditaba que los retiros efectuados por el socio Sebastián Babra Lyon desde la sociedad de su mismo nombre se efectuaron entre los años 1994 y 2000 y no solo en el año comercial 2000 como sostiene el fallo. A raíz de lo anterior, debió liquidarse al socio por Impuesto Global Complementario por cada uno de los años en que efectuó los retiros y no en un solo período tributario como si el total del monto retirado desde la sociedad se hubiera realizado el año comercial 2000. El fundamento de la errada decisión contenida en la sentencia impugnada descansa en el reproche efectuado al reclamante en orden a no acompañar como prueba contabilidad fidedigna, obviando el hecho que al tratarse de un contribuyente persona natural que obtiene rentas producto del ejercicio de una actividad liberal no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, según refiere el artículo 68 inciso 3º de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega, que su prueba nunca fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se debió tener por acreditada su tesis respecto al fraccionamiento de los retiros entre los años 1994 y 2000, por lo que debió emitirse una Liquidación por Impuesto Global Complementario no pagado por cada año en que se efectuaron retiros desde la sociedad.

En un segundo capítulo del arbitrio se reclama la errónea interpretación y aplicación de los artículos 59 y 200 inciso 1º del Código Tributario en relación a los artículos 19 inciso 1º y 22 inciso 1º , ambos del Código Civil en relación al artículo 52 inciso 1º y 54 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta. De un correcto análisis de las referidas disposiciones se debió concluir que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos por los retiros realizados por el Sr. Babra entre los años 1994 y 1997 estaba prescrita. En función de la prueba -como se explicó en el capítulo anterior- se debió dar por establecido que los retiros se hicieron por el socio entre los años 1994 y 2000, pero al notificarse por el Servicio de Impuestos Internos la Liquidación Nº 1178 al Sr. Babra el 12 de septiembre de 2001, el faltante de caja se tuvo por retirado en su totalidad el año 2000, sin efectuar el desglose según los montos que arrojaba la prueba entre los años 1994 y 2000. Sostiene que el hecho gravado se produce por la percepción o retiro y se debe imputar cuando tal hecho ocurre y, consecuencialmente, la obligación de declarar y tributar por dichos retiros se hace exigible al año tributario siguiente de efectuado. En ese orden de ideas, a la fecha de la notificación al contribuyente de la Liquidación Nº 1178 los retiros ejecutados entre 1994 y 1997 estaban prescritos, por cuanto sólo se podían incluir los retiros efectuados entre los años 1998 y 2000, motivo por el cual el razonamiento contenido en el considerando 24º de la sentencia de primer grado -que el fallo impugnado hace suyo- alusivo a que liquidar en la forma propuesta por el contribuyente conlleva ánimo de evadir impuestos por parte del socio favoreciéndolo indebidamente con la prescripción conclusión inaceptable por equidad y justicia tributaria, infringe los artículos 59 y 200 del Código Tributario al no declarar la prescripción fundado en razones extra legales. Sin perjuicio, que además la sentencia recurrida razona confusamente confundiendo la prescripción de la acción fiscalizadora con la prescripción de la acción de cobro. Agrega, que no se podía rechazar la prescripción de la acción fiscalizadora para los años tributarios anteriores a 1999 los que se encontraban prescritos a partir de abril de 2001 en lo que dice relación con el impuesto global complementario correspondiente al socio por los retiros efectuados en la sociedad.

Explica que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide anular la sentencia recurrida y dictar otra de reemplazo que acoja el reclamo contra las Liquidaciones Nº 1141 y 1178 declarando la prescripción de la acción fiscalizadora, con costas.

Segundo: Que la sentencia de primer grado establece que: ... del análisis de los documentos acompañados al proceso en parte de prueba, en especial las boletas de honorarios, emitidas por la sociedad Sebastián Babra Lyon y Compañía Limitada a partir del ejercicio comercial 1994, hasta el ejercicio comercial 2002, (...), cabe presumir la existencia de las prestaciones efectuadas por esta sociedad a diversos clientes, cuyos pagos, según las boletas, conformarían los ingresos de cada uno de los ejercicios 1994 a 1997, años tributarios 1995 a 1998, respectivamente . (Basamento 22 ° primera parte). A su turno, señala que: ... del análisis de los comprobantes de depósitos bancarios acompañados, efectuados, a partir del año 1994 y hasta el año 2000, en la cuenta corriente personal de don Sebastián Babra Lyon, N° 0-604800-00-5, del Banco Citibank, (...), y de las cartolas bancarias de los mismos años, (...), cabe señalar que los montos de esos depósitos son por valores casi coincidentes con la mayoría de los montos de las boletas de honorarios emitidas por la sociedad, a los que antes se hace referencias, como se desprende del estudio efectuado por el fiscalizador, contenido en el informe expuesto en consideración séptima, que esta sentenciadora hace suyo . (Motivo 22° segunda parte).

A su turno, luego de aceptar la efectividad de la prestación de servicios por parte de la sociedad y hacer suyo el informe del fiscalizador en cuanto reconoce la existencia de una identidad casi perfecta entre los montos de las boletas emitidas por la compañía y los depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente del socio Sebastián Babra Lyon, termina el fallo restándoles valor probatorio fundado en que: ... no se ha acompañado contabilidad fidedigna, cuyos registros y documentos de respaldo acrediten la veracidad de los argumentos expuestos en el reclamo... . (Basamento 23°). Añade, una consideración adicional en el motivo 24° donde indica que: ... la pretensión de los reclamantes de que el servicio debió haber efectuado una liquidación al socio por Impuesto Global Complementario por cada uno de los años en que este habría hecho los retiros de las utilidades de la sociedad, en lugar de hacer una liquidación por el faltante de caja (...) conlleva implícito (...) el ánimo de evadir impuestos por parte del socio, toda vez que al liquidar el Servicio en la forma que se propone, éste se estaría favoreciendo indebidamente con la prescripción de muchas de las liquidaciones, lo que no resulta aceptable dentro de los principios de equidad y justicia tributaria... . Engarzado con lo anterior, el fallo rechaza la excepción de prescripción extintiva de la acción dando por establecido en el proceso que: ... las liquidaciones reclamadas (...) fueron practicadas por el año tributario 2001, tanto a la sociedad como al socio, y en ellas se hace presente que la fiscalización se radicó solamente en un faltante de inventario proveniente de un recuento de dinero y valores existentes en caja, al 4 de diciembre de 2000, efectuado a la sociedad Sebastián Babra Lyon y Cía. Ltda. (...), con repercusión en la declaración de dicho año tributario presentada por el socio, señor Sebastián Babra Lyon ... . (Basamento 30° primer párrafo). Agrega que: ... la prescripción extintiva alegada en base al artículo 200 Código Tributario, por los retiros que presuntamente habría realizado el socio desde el año 1994 al año 1997 (...) resulta improcedente, habida consideración de que las liquidaciones reclamadas en estos autos corresponden sólo al ejercicio comercial 2000, año tributario 2001, y no a los años anteriores . (Basamento 30° segundo párrafo).

Tercero: Que, de los razonamientos aludidos precedentemente es posible advertir que el fallo resuelve rechazar las reclamaciones acumuladas, donde se opuso excepción parcial de prescripción por los presuntos retiros efectuados por el socio durante los años comerciales 1994 a 1997, por cuanto la sentencia hace coincidir la época de los retiros con el año comercial donde se verificó por medio de la fiscalización de la autoridad tributaria el faltante de dinero y valores en caja de la sociedad, lo que corresponde al año 2000.

Cuarto: Que para arribar a tal decisión tuvo en vista que la prueba acompañada por los reclamantes carece de poder de convicción por falta de contabilidad fidedigna, sin perjuicio de atribuirle a la pretensión del socio de liquidar el Impuesto Global Complementario respectivo en forma anual, según se vaya demostrando la fecha de los retiros, un ánimo de evadir, lo que considera inaceptable por justicia y equidad tributaria.

Quinto: Que, determinar cuándo se entienden retiradas de la sociedad las cantidades faltantes de caja por parte del socio persona natural es el conflicto que debió ser dilucidado en la sentencia, tanto es así que la resolución que recibió la causa a prueba fijó en su N° 2 como hecho a demostrar el siguiente: Acreditar efectividad y fecha de los montos retirados por don Sebastián Babra Lyon, RUT N° 3.683.025-5, en su calidad de socio de la sociedad Sebastián Babra y Compañía Limitada, RUT N° 78.463.190-7, durante los ejercicios 1994 a 2000, años tributarios 1995 a 2001, respectivamente . En ese orden de ideas, el llamado a acreditar la fecha de los retiros era el socio y no la sociedad, toda vez que solamente el primero veía afectado su situación tributaria, al tener que pagar impuesto terminal por el faltante de caja existente en la sociedad, lo que se manifiesta además, en el hecho que la Liquidación N° 1141 correspondiente a la compañía no registra ninguna diferencia de impuesto en su contra, mientras que la Liquidación N° 1178 correspondiente al socio determina una acreencia fiscal por $ 92.078.655.- más reajustes e intereses por Impuesto Global Complementario.

A su turno, el socio rindió prueba documental con ese objeto la cual fue desestimada por la sentencia recurrida aludiendo a falta de contabilidad fidedigna, decisión que significa rechazar medios de prueba que la ley autoriza a través de la exigencia perentoria de una prueba que la ley no exige, toda vez que el artículo 68 inciso 3 ° de la Ley de Impuesto a la Renta señala que ...los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final del artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos diarios , es decir, la norma aludida se refiere a contribuyentes que reciban ingresos provenientes del ejercicio independiente de profesiones liberales o de cualquier otra profesión u oficio lucrativo no comprendida en la primera categoría, hipótesis en la que se encuentra incluido el Sr. Babra Lyon.

En función de lo expresado, es posible afirmar que la sentencia recurrida infringió el artículo 21 inciso 2 ° del Código Tributario por cuanto en su análisis prescindió de los antecedentes producidos por el contribuyente y permitió que quedara firme una liquidación de impuestos a título de global complementario que no se condice con pruebas que no han sido calificados de no fidedignas, amparado en la imposición al contribuyente de un medio de prueba que, atento a su carácter de persona natural que obtiene rentas producto del ejercicio de una profesión liberal no se encuentra obligado a producir.

El referido error influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que motivó la decisión de negar mérito de convicción a numerosa evidencia documental absolutamente pertinente en la especie que permitía demostrar la fecha en que se realizaron los retiros que decían relación con el faltante de caja en la sociedad de la cual el Sr. Babra Lyon era el socio principal, por lo cual el cálculo del plazo de prescripción de los impuestos generados por tales retiros resultó equivocado, desconociendo los efectos de la prescripción a que se refiere el artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario.

En esas condiciones, el recurso de casación en el fondo será acogido, por lo que hace innecesario analizar las demás infracciones de derecho denunciadas en él.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 328 por el abogado don Gonzalo Schmidt Gabler, en representación de Sebastián Babra Lyon y de Sebastián Babra Lyon y Compañía Limitada, en contra de la sentencia dictada el diez de julio de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 323 y ss., la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 17.204-2015.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impuesto global complementarioRetiro de capitalMedios probatoriosReclamo tributarioLiquidaciones tributariasFondo de utilidades tributablesAcogido recurso de casación en el fondoContabilidad independienteContabilidad fiel o fidedigna

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 22 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 52 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 68 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)
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