Tesoreria General de la Republica con Inmobiliaria San Crescente Limitada.
Prescripción de acción de cobro de obligaciones tributarias. La Corte rechazó la casación del contribuyente que alegaba que el plazo de tres años para cobrar los impuestos había vencido antes de la notificación del requerimiento de pago.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 17.218-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones de dinero fiscal, la ejecutada, Inmobiliaria San Crescente Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión de primer grado por la cual se rechazó la excepción de prescripción deducida.
Por resolución de fojas 205 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de nulidad sustantiva la defensa del ejecutado denuncia la infracción de los artículos 2492 , 2497 y 2517 del Código Civil en relación a los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Según explica, la interrupción de la prescripción se produjo con las liquidaciones Nros. 79 y 80, de 16 de mayo de 2006. Dichas liquidaciones fueron reclamadas el 26 de julio de 2006, suspendiéndose la prescripción que a esa fecha llevaba corriendo dos meses y diez días. El reclamo se falló en primera instancia el 26 de enero de 2010, con lo que el Servicio de Impuestos Internos quedó en condiciones de girar y cobrar los impuestos adeudados. El 4 de marzo de 2010 dedujo apelación, recurso que no paraliza ni suspende la prescripción, dictándose sentencia de segunda instancia el 26 de agosto de 2011. Posteriormente dedujo recurso de casación, el 13 de septiembre de 2011, procediéndose en esa sede a la suspensión del cobro en dos oportunidades, por un total de 6 meses, entre el 8 de agosto de 2012 al 8 de noviembre de 2012 y del 14 de noviembre de 2012 al 14 de febrero de 2013. Por ende, el plazo de prescripción de 3 años que empezó a correr el 16 de mayo de 2006, venció en abril de 2013, lo que le lleva a concluir que la notificación y requerimiento de pago de 6 de agosto de 2013, se verificaron a cabo fuera de plazo.
Al resolver el fallo en la forma que se impugna, afirma el recurrente, infringió el artículo 2492 del Código Civil, al no aplicar la prescripción extintiva a un caso en que era procedente, el artículo 2497 del mismo ordenamiento, al dejar de aplicar el instituto de la prescripción en contra del Fisco y el artículo 2517 de la referida normativa, al rechazar la prescripción del derecho del Fisco-Tesorería a exigir el pago de tributos.
Enseguida se reclama la vulneración al artículo 200 del Código Tributario, dado el error cometido en el cómputo de los plazos concediendo suspensiones improcedentes. Se denuncia también la infracción del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 147 y 182 del Código Tributario pues de manera equivocada el fallo consideró que los recursos de apelación y casación deducidos por su parte en el procedimiento de reclamo de liquidaciones tuvieron el efecto de suspender el curso de la prescripción, lo cual no es acertado.
Finalmente se reclama la contravención de los artículos 5 y 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República en al artículo 1 N° 2 y 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dado el derecho que asiste a su parte a ser juzgada en un plazo razonable, particularmente si la deuda que se persigue devenga reajustes e intereses penales mientras no sea efectivamente cancelada.
Con dichos argumentos solicita en la conclusión que se anule el fallo impugnado y en reemplazo se dicte otro que acoja la excepción de prescripción promovida por su parte, rechazando la demanda, con costas.
Segundo: Que según consta de estos antecedentes, Inmobiliaria San Crescente presentó las correspondientes declaraciones de renta por los años tributarios 2003 y 2004, dentro del plazo legal. El 14 de marzo de 2005 el Servicio de Impuestos Internos citó a la contribuyente para rectificar, aclarar, confirmar sus declaraciones de impuestos dentro del plazo de un mes, despachando carta certificada el 22 de marzo de 2005. El 14 de abril la demandada solicitó prórroga a la citación, generándose finalmente las Liquidaciones Nros. 79 y 80, las que fueron notificadas el 16 de mayo de 2006. La contribuyente interpuso reclamo el 26 de julio de 2006, dando inicio a los autos Rol N° 10.675-2006.
Tercero: Que sobre lo propuesto en el recurso la sentencia declaró que lo adeudado por la contribuyente corresponde a giros que se originaron luego de que se falló y rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones Nros. 79 y 80, cuyo detalle es el siguiente: Liquidación N° 79, de 16 de mayo de 2006, correspondiente al período abril de 2003 por impuesto de primera categoría por un monto de $73.203.695. Liquidación N° 80, de 16 de mayo de 2006, correspondiente al período abril de 2004 por impuesto de primera categoría por un monto de $50.021.351. Costas por $1.669.110. Giros 102511465, 102511775, 102511545, de 7 de febrero de 2012.
Añade el fallo que el contribuyente dedujo recurso de apelación contra la sentencia que rechazó el reclamo, confirmándose la decisión por la Corte de Apelaciones el fecha 26 de agosto de 2011.
Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue desestimado por sentencia de 2 de julio de 2013. Durante su tramitación se accedió a la suspensión del cobro en dos oportunidades. La primera, entre el 8 de agosto de 2012 y el 8 de noviembre de 2012 y, la segunda, entre el 14 de noviembre de 2012 y el 14 de febrero de 2013.
Con fecha 6 de agosto de 2013 la demandada fue notificada y requerida de pago, interponiendo la excepción de prescripción el 16 de agosto de 2013, la que fue desestimada el 17 de diciembre de 2013.
Continúa la sentencia señalando que si bien las obligaciones tenían como fecha de vencimiento los días 30 de abril de 2003, 30 de abril de 2004 y 26 de enero de 2010 y que solo el 6 de agosto de 2013 la ejecutada fue notificada por cédula del hecho de haber sido incluida por la tesorería en el rol de deudores morosos y requerida de pago, es necesario considerar que entre la fecha del vencimiento de las obligaciones adeudadas y la notificación y requerimiento la ejecutada realizó una serie de gestiones que ocasionaron el aumento del plazo, su interrupción, suspensión de la prescripción y suspensiones de cobro decretadas por esta Corte Suprema.
Respecto de la obligación con vencimiento el 30 de abril de 2003, el plazo se habría completado el 30 de abril de 2006, pero al haberse practicado citación y concedido prórroga, el plazo se completó el 30 de octubre de 2006. Sin embargo la Liquidación N° 79 se notificó oportunamente el 16 de mayo de 2006, con lo que se interrumpió la prescripción, naciendo un nuevo plazo de tres años a contar de esa fecha. El contribuyente presentó reclamo a la antedicha liquidación el 26 de julio de 2006, quedando suspendido el curso de la prescripción, lo cual impedía al Servicio de Impuestos Internos a realizar el giro del impuesto, por lo que a esa fecha solo alcanzaron a transcurrir dos meses de un total de tres años. El reclamo se falló el 26 de enero de 2010, momento en que comenzó a correr nuevamente el plazo, por lo que el Servicio podía notificar la reliquidación o giro hasta el 26 de noviembre de 2012. Durante ese período el contribuyente dedujo recursos de apelación y casación.
El 8 de febrero de 2012, es decir, dentro del plazo, el Servicio de Impuestos Internos notificó el giro del impuesto, pero como se encontraba en tramitación el recurso de casación con suspensiones de cobro decretadas por esta Corte, se encontró impedido de cobrar el giro notificado hasta el 14 de febrero de 2013. El recurso de casación se resolvió el 2 de julio de 2013, razón por la cual la demandada sólo pudo ser requerida de pago con posterioridad, lo que se hizo el 6 de agosto de 2013.
Con respecto a la obligación con vencimiento el 30 de abril de 2004, el plazo de prescripción se habría completado el 30 de abril de 2007, pero también medió en este caso citación y prórroga, con lo que el plazo se aumentó hasta el 30 de octubre de 2007.
La Liquidación N° 80 se notificó el 16 de mayo de 2006, oportunamente, interrumpiéndose el plazo del prescripción. El contribuyente reclamó la liquidación el 26 de julio de 2006, lo que produjo la suspensión del plazo, alcanzando a transcurrir solo dos meses. El reclamo se falló el 26 de enero de 2010, reanudándose el cómputo de dicho término. Contra esa sentencia se dedujo recurso de apelación, pero el 8 de febrero de 2012 el Servicio de Impuestos Internos notificó el giro del impuesto. El 2 de julio de 2013 se falló el recurso de casación deducido contra el pronunciamiento de alzada, verificándose el requerimiento de pago el 6 de agosto de 2013 Por último, la obligación contenida en el folio 102511775 corresponde a las costas que se originaron por el reclamo contra las Liquidaciones Nros. 79 y 80, el que fue rechazado por el Juez Sustanciador del Servicio de Impuestos Internos el 26 de enero de 2010, por lo que su plazo de prescripción es de tres años. El giro fue notificado el 8 de febrero de 2012 con lo que se interrumpió la prescripción, naciendo un nuevo plazo que se amplió hasta el 8 de febrero de 2015. El requerimiento de pago se llevó a cabo el 6 de agosto de 2013.
Cuarto: Que la situación fáctica antes relacionada no ha sido impugnada por la vía procesal correspondiente, lo que hace que los hechos del pleito permanezcan inalterables y, tal como se presentan, se alejan de la tesis del recurso.
Quinto: Que a fin de decidir, es necesario referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.
Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".
Esta es la regla general que establece el cuerpo legal aludido respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.
El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil.
Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".
Sexto: Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos".
Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.
El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado.
En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma.
Del mismo modo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil.
En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º , incisos segundo y tercero).
Séptimo: Que de lo expuesto precedentemente se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina.
Si la interrupción se produce por la causal contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación producida por la acción del Fisco, el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.
Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201; esto es, durante el período en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación.
Octavo: Que en el caso de autos, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago -el 30 de abril de 2003 y 30 de abril de 2004-, principió a correr el término de prescripción de la acción de cobro; sin embargo, éste se interrumpió con la notificación de las Liquidaciones, el 16 de mayo de 2006, iniciándose un nuevo cómputo, el que se suspendió con motivo del reclamo a las liquidaciones de impuestos ventilada en los autos Rol 10.675-2006, permaneciendo en esa situación hasta el pronunciamiento de la respectiva sentencia que tuvo lugar el 26 de enero de 2010. A contar de esta oportunidad comenzó nuevamente a correr el plazo de prescripción, pero el Giro correspondiente se notificó el 8 de febrero de 2012 y se requirió de pago el 6 de agosto de 2013, esto es, antes de los tres años que señala la ley.
Noveno: Que en las circunstancias anotadas, la sentencia que se analiza concluye acertadamente al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado que a la época de la notificación de la demanda y requerimiento de pago no había transcurrido el plazo de prescripción y, en consecuencia, la acción ejecutiva para perseguir el cobro de los impuestos estaba vigente.
Décimo: Que, por lo razonado, se puede concluir que los sentenciadores de alzada no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian por el recurso en estudio, el que no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Y de conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 165, en representación Inmobiliaria San Crescente Ltda., en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 164.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Künsemüller y Cisternas, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo y declarar en el fallo de reemplazo la prescripción de la acción de cobro, porque, en su concepto, consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables, como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable.
Que en tal perspectiva, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por la Convención Americana de derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional-, que el cobro se extienda por más una década, plazo considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales que consagran el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, con evidente conculcación de los derechos del contribuyente reconocidos por tales normas. Resulta contradictorio que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil opere al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la prescripción en materia tributaria pueda requerir mayor plazo.
Conviene tener presente respecto de esta cuestión, lo expresado hace mucho por Von Liszt: " ... cuando por el transcurso de un cierto número de años se extinguen las acciones civiles y los efectos jurídicos de los actos punibles, la razón de ser de este fenómeno ... no reside en una fuerza misteriosa del tiempo, creadora o destructora del derecho, sino en que el orden jurídico, que tiene por misión la realización de fines prácticos y no la observancia rigurosa de los principios generales, ha tenido en cuenta 'el poder de los hechos' ". (cit. En Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Ad-hoc, 2009, p.86).
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller N° 17.218-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R. y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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