Inversiones Sq Holding S A/servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 364 el abogado don Rodolfo Porte Munizaga, en representación de la reclamante Inversiones S.Q. Holding S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fs. 352 a 362, que confirmó, por mayoría, el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 1869 y 1870 de 27 de julio de 2005, por impuesto de primera categoría del año tributario 1999 y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta del mes de diciembre de 2000, y otras sin número de los años tributarios 2000 a 2004, y contra la Resolución Exenta N° 228, de 05 de febrero de 2007, que rebajan la pérdida tributaria declarada en dichos períodos, que proviene de ejercicios anteriores.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil; en el artículo 31 N° 3 incisos primero , segundo y tercero de la Ley de Impuesto a la Renta; en el artículo 59 en relación con los artículos 17 inciso segundo y 200 , todos del Código Tributario; y en el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta. Explica en su arbitrio que los sentenciadores han dejado de aplicar los preceptos civiles sobre interpretación normativa, al soslayar el sentido natural y obvio de las palabras de la ley. En ese sentido, señala que se infringió lo prevenido en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que las pérdidas de arrastre no pueden ser tratadas como un gasto común y tampoco pueden ser modificadas, desde que se trata del resultado tributario de la contribuyente y no un elemento de ese resultado.
Agrega a lo dicho que el Servicio de Impuestos Internos le da a las pérdidas un tratamiento de desembolso común para evadir las normas sobre prescripción, sin embargo el resultado del ejercicio anterior es el primer asiento del ejercicio siguiente, por lo que no puede revisarse indefinidamente, citando al efecto el artículo 59 del Código Tributario, y asevera que no es procedente dejar de aplicar los plazos de prescripción del artículo 200 del mismo código bajo el argumento que la revisión se justifica en que se cobran impuestos actuales según el artículo 200 del código citado, dentro de tres años. Ello, indica, está en armonía con lo dispuesto por el artículo 17 del código del ramo, que obliga al contribuyente a tener libros de contabilidad sólo por el lapso en que se puede ejercer las facultades en comento. Finalmente, explica que si la pérdida se mantiene más allá de los plazos de prescripción ese resultado queda consolidado, ya que de lo contrario se produce un fraccionamiento de ese resultado, creándose indebidamente una carga tributaria futura.
Señala que las infracciones antes referidas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que una correcta aplicación de la ley habría llevado a tener por cierta la pérdida y dejar sin efecto las liquidaciones. Por ello, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, señalando en su motivo decimo séptimo que comparte la calificación del obrar del contribuyente como maliciosa, desde que no hay constancia de la presentación de declaraciones de impuesto de los años 1981 a 1983, y que entre los años 1983 y 1996 éstas no se efectuaron, por estar la reclamante en quiebra. Agrega dicha sentencia, en su razonamiento décimo octavo, que el contribuyente debió mantener en su poder las declaraciones anteriores y posteriores al período de quiebra si su intención era hacerlas valer a futuro.
A su turno, el fallo de primer grado cita en su considerando décimo quinto lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, concluyendo que para que proceda la deducción o rebaja de las pérdidas, deben estar efectiva y objetivamente acreditadas o justificadas ante el Servicio, por lo que no es suficiente el sólo registro en los libros de contabilidad, ya que si éste no tiene el correspondiente respaldo legal y documentario, no resulta procedente su aceptación por el ente fiscalizador. En su motivo décimo sexto, a su turno, determina que el legislador asimila las pérdidas a los gastos para efectos de determinar la procedencia o no de su deducción; de ello, sigue que si se impetra por el contribuyente el derecho para imputar dichas pérdidas en un determinado ejercicio y año tributario, el ente fiscalizador debe forzosamente verificar la procedencia de ese derecho y monto del beneficio.
Aplicando tales consideraciones al caso concreto, el razonamiento vigésimo declara que los medios de prueba documentales acompañados no dicen relación con la materia de fondo de la causa, las que por sí solas resultan insuficientes para revertir lo obrado en las liquidaciones.
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente hace valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.
Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.
En esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de pérdida de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales, por lo que no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, motivo por el cual se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria en cuenta, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 365 por el abogado don Rodolfo Porte Munizaga, en contra de la sentencia de segunda instancia de dieciocho de noviembre de dos mil trece, escrita de fs. 352 a 362.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N° 17.224-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.