Laura Vasquez Garcia con S.I.I.
Corredora de propiedades no acreditó satisfactoriamente el origen de fondos utilizados en compras inmobiliarias durante 2008. Corte Suprema rechazó casación y confirmó que la liquidación por impuesto global complementario fue correctamente emitida.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 10025-2010, por sentencia de primera instancia de veintiuno de febrero de dos mil trece, escrita a fs. 169 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido por doña Laura Vásquez García, en contra de la Liquidación N° 1 de 13 e enero de 2010, la que se confirmó, con costas.
Apelada que fuera la referida sentencia por la parte contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de doce de noviembre de dos mil trece, escrito a fs. 246, con más consideraciones sobre la documental aparejada a la instancia, la confirmó, con costas del recurso.
Contra esta última resolución, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 286.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso se ha denunciado infracción a los artículos 70 , 71 , 42 N° 2 inciso 1º y 50 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta ; 21 del Código Tributario; 602 , 618 , 606 N° 2 y 604 del Código de Comercio y 160 del Código de Procedimiento Civil.
Explica el compareciente que el principal fundamento para el rechazo del reclamo, fue que la contabilidad, contratos, documentos y testigos presentados por su parte fueron insuficientes para acreditar el origen de los fondos y que su parte debió presentar otros medios de prueba y además, que debió probar la disponibilidad de los fondos.
Afirma ser corredora de propiedades con vasta experiencia en el rubro y muy conocida en Temuco y que como persona natural, tributa con Impuesto Global Complementario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 N° 2 , 43 N° 2 y 52 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En consecuencia, extiende boletas de honorarios por las comisiones que obtiene de sus servicios y atendida su condición de persona natural no está obligada a llevar contabilidad completa, habiendo optado por acogerse al sistema denominado de gastos efectivos, caso en el cual, el artículo 50 de la Ley de Impuesto a la Renta ordena que para la deducción de los gastos serán aplicables las normas que rigen dicha materia respecto del impuesto de primera categoría en cuanto fueran pertinentes , por lo tanto, se entiende que es sólo a aquellos libros que de acuerdo a la naturaleza de los servicios prestados, sean necesarios.
En este escenario, sostiene que el primer error cometido en la sentencia, es establecer que la contribuyente tributa de acuerdo a las reglas del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y que por ello está autorizada a llevar contabilidad simplificada; sin embargo, como se dijo, ella tributa como persona natural por el global complementario y no está obligada al pago de impuesto de primera categoría, de modo que sólo lleva los libros necesarios para demostrar sus gastos. El error existe al considerarla contribuyente de primera categoría.
Agrega que atendido el hecho que sólo lleva contabilidad para acreditar sus gastos efectivos, aquella no tiene por objeto demostrar una inversión, concepto distinto de gasto y, a pesar de no estar obligada a ello, en su contabilidad constan sus inversiones, razón por la cual adjuntó al Servicio de Impuestos Internos el libro diario, libro mayor y uno de contabilidad americana.
Afirma que el artículo 70 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que cuando un contribuyente no está obligado a llevar contabilidad, puede acreditar el origen de sus fondos por todos los medios de prueba establecidos en la ley y para tal efecto, presentó sus libros contables, contratos de cuenta corriente mercantil que fueron firmados por terceros y la declaración de tres testigos.
De la forma que se describe, denuncia infracción al artículo 21 del Código Tributario porque los jueces estimaron no probados suficientemente los gastos, en circunstancias que presentó su contabilidad que no fue calificada de poco fidedigna, sino que simplemente la Corte estimó inefectiva la existencia de los contratos de cuenta corriente mercantil, a pesar de figurar las remesas de dinero en su contabilidad.
También denuncia vulneración de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque la exigencia legal es acreditar el origen de los fondos y no la prueba de su disponibilidad. En el caso, se probó cuál era el origen de los dineros con que se pagaron los inmuebles cuya adquisición ha sido cuestionada.
Dicha exigencia de los jueces del fondo, se desprende de lo afirmado en los considerandos 22 y 24, cuando se establece que la contribuyente no aportó en el transcurso del proceso antecedentes que respalden las operaciones de traspaso de dinero, que demuestren un flujo real y que existió una relación comercial entre los supuestos contratantes . A ello agregó que no bastaba con acompañar los libros de contabilidad y copias de las cartas de remesa para acreditar que se contaba con dichas sumas de dinero; sino que era necesario demostrar que efectivamente se verificó la operación que ese documento constata, de modo que se exigió cumplir un requisito no señalado por la ley.
Sostiene que avala su conclusión la jurisprudencia administrativa contenida en el Oficio N° 1556 de 3 de mayo de 2006 que fija los criterios del Servicio para demostrar una inversión y donde se admite todo medio de prueba para quien no está obligado a llevar contabilidad completa y cita además, el fallo rol N° 400-2009 dictado en causa de la Corte de Apelaciones de Chillán.
Por otra parte, aduce que la Corte desestimó el valor probatorio de los contratos de cuenta corriente mercantil básicamente porque aun cuando el Código de Comercio lo describe como consensual, ello no liberaría al contribuyente de acreditar el origen de los fondos con otros medios de prueba y que su sola escrituración no es suficiente sino que era necesario probar la existencia de la relación comercial; y, además, que es de la esencia de ese contrato que se cobren reajustes e intereses y también que se estipule comisión, lo que en el caso no ocurrió.
La recurrente afirma que de la forma señalada se han infringido las normas del Código de Comercio que señaló al inicio de su libelo, puesto que al definirse el contrato de cuenta corriente mercantil, en los artículos 602 y siguientes, se permite probarlo por cualquier medio menos por testigos, habiéndose acompañado en el caso, los contratos firmados y habiéndose demostrado que esos valores fueron entregados, lo que se hizo a través del registro en los libros contables, además de haberse presentado tres testigos que ratificaron los contratos, además de los comprobantes de remesa. Estima que cumplió con lo prevenido en el artículo 618 del Código de Comercio que se encuentra en armonía con el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y que cumplió también con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario; afirmando que la fiscalizadora del Servicio restó valor a los contratos porque fueron legalizados ante Notario después de la notificación del Servicio, fecha en la cual recién adquieren fecha cierta, sin embargo, los contratos en cuestión no exigían ninguna solemnidad.
Finalmente, asevera que se infringió también el artículo 606 N° 2 del Código de Comercio, porque esa norma dice que es de la naturaleza del contrato que los valores generen interés legal, en consecuencia, no se trata de un elemento de su esencia y por ende, no es motivo para su rechazo a lo que se agrega que en las cláusulas 4ª y 8ª de los contratos, se convinieron reajustes de acuerdo a la variación de la U.F. y un interés del 1% mensual.
Además, la Corte estimó no probada la existencia de relación comercial entre las partes contratantes, en circunstancias que ello no era necesario porque es un contrato mixto que se puede realizar entre un comerciante y una persona que no tenga dicho carácter.
A ello se sumó que produjo prueba testimonial consistente en los dichos de tres testigos que reconocieron los contratos de cuenta corriente mercantil los que también fueron desestimados por los jueces del fondo porque no revelan mayores antecedentes de los ya sostenidos por la parte reclamante y que carecen de precisión suficiente para otorgarles el valor probatorio de una presunción judicial , sección en la que se ha violentado el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, atendido el número de testigos contestes en el hecho.
Concluye pidiendo que se dicte fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y que acoja íntegramente el reclamo dejando sin efecto la liquidación cuestionada.
SEGUNDO: Que por el recurso se ha denunciado la infracción a lo artículos 21 del Código Tributario y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
La primera lo ha sido por no tenerse por acreditadas determinadas circunstancias que el recurrente considera que debieron haberlo sido, fundamento que como se advierte, no satisface las exigencias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, desde que no se explicita de manera suficiente en qué consiste la infracción concreta al precepto legal, cómo se ha cometido y la influencia que ha tenido en la resolución del asunto, a lo que se suma que la norma señalada es de carácter general al indicar el peso de la prueba, el que no se denuncia como alterado.
Por su parte, el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, amén de no corresponder a una norma reguladora de la prueba desde que establece una facultad para los jueces, en la valoración de la prueba testimonial, no cabe ser invocado en este tipo de proceso, dado lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, toda vez que la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la norma traída al análisis es propia de la prueba tasada.
TERCERO: Que, en las circunstancias descritas, las infracciones de leyes decisorias litis que se denuncian, deben ser analizadas en relación a los hechos establecidos en el proceso y que resultan inamovibles para estos juzgadores.
CUARTO: Que es así como en el razonamiento 22° de la sentencia de primera instancia se concluyó que ...no se ha acreditado satisfactoriamente por la reclamante la existencia del contrato de Cuenta Corriente Mercantil, que según sus argumentaciones constituiría el origen de la suma que le fue liquidada . A ello se agregó en el párrafo segundo de ese considerando que ...la contribuyente no aportó en el transcurso del procedimiento antecedentes que respalden las operaciones de traspaso de dinero, que demuestren un flujo real y que existió una relación comercial entre los supuestos contratantes, desvirtuando de esa forma las impugnaciones efectuadas por el Servicio...
QUINTO: Que todas las argumentaciones de la reclamante están dirigidas a impugnar la ponderación que los jueces del fondo hicieron de la prueba reunida en el proceso, tarea en la cual se desempeñan de modo soberano y respecto de lo cual no logró fundamentar la modificación de los hechos arriba establecidos.
En dicho escenario, sucede que la reclamante no demostró efectivamente el origen de los fondos con los que compró bienes raíces por la suma de $74.840.967, $537.076, $1.405.282 y $17.648.546, en el transcurso del año comercial 2008, por lo que la correcta aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 20 N° 3 y 42 N° 2 de ese mismo cuerpo normativo conllevó la extensión de la Liquidación impugnada y, por lo tanto, el rechazo de la reclamación instaurada.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 249, contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil trece, escrita a fs. 246.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Künsemüller L.
Rol N° 17.256-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Arturo Prado P.
No firma el abogado integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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