Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 17315-2019

Donoso Boassi Samuel Enrique (consejo para la Transparencia )

No Ha LugarQueja
Tribunal
Corte Suprema
Rol
17315-2019
Fecha
4 de diciembre de 2019
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) QUEJA
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Ministros
Jorge Lagos Gatica (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët · Ángela Vivanco Martínez

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que Samuel Donoso, abogado, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señores Juan Cristóbal Mera, Tomás Gray (S) y Rodrigo Palma (S), por la dictación de la sentencia definitiva en los autos Rol ICA N° 76-2019, rechazando el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Decisión de Amparo Rol N° C3481-2018, por la que el Consejo para la Transparencia rechazó, a su vez, el Amparo de Acceso a la Información Pública presentado por su parte, ratificando el secreto o reserva de actas de denuncia e informes de recopilación de antecedentes respecto de doce grandes contribuyentes que se individualizan, que fuera esgrimida, en su oportunidad, por el Servicio de Impuestos Internos (SII).

Segundo: Que, según expresa, los sentenciadores recurridos incurrieron en manifiesta falta o abuso grave al rechazar la reclamación, toda vez que la causal de reserva del artículo 21 Nº5 de la Ley Nº 20.285, en relación al artículo 35 , inciso segundo , del Código Tributario, contiene una excepción en el inciso tercero de este último artículo que no fue considerada.

La información solicitada, esgrime, es aquella que había sido revelada, a propia iniciativa del Servicio de Impuestos Internos a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, actuado bajo la excepción del artículo 35 antes referida. Añade que, desde la óptica del contribuyente, al allanarse al procedimiento sin reclamar de la liberación del secreto de la información al tribunal respectivo, renunció a su legítima expectativa de privacidad.

En consecuencia, la información solicitada, no es aquella que simplemente está en poder del SII, amparada bajo el artículo 35 inciso segundo del Código Tributario, sino que se trata de información que, en virtud de un procedimiento judicial iniciado por el referido organismo en contra del contribuyente, y por ende, con la aquiescencia de aquellos, había sido liberada de su secreto.

Puntualiza que la información requerida versa sobre actos administrativos que conforman el soporte material de la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y que forma parte del expediente judicial, en el cual se dictaron las sentencias que se encuentran afinadas, siendo tales antecedentes elementos esenciales para la dictación de dichos fallos.

Los documentos solicitados por vía de transparencia, son públicos, por aplicación del artículo 8 ° de la Carta Fundamental, refiriendo que el acceso a la información pública es una garantía constitucional reconocida implícitamente en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República.

Por otro lado, sostiene, el artículo 130 del Código Tributario limita el acceso a la información que consta en el expediente a las partes, pero dicha limitación se encuentra vigente únicamente durante la tramitación, en consecuencia, concluida la causa, la información es pública, no solo para las partes, sino para el resto de los ciudadanos, que es la situación que se configura en la especie.

Enfatiza que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 ° del Código Orgánico de Tribunales, los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley. Además, el artículo 148 del Código Tributario hace aplicable el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, cuestión que determina la aplicación de los artículos 29 inciso 2º y 34 de este último texto legal, que establece que son públicos los documentos que se agregan al proceso.

Refiere que resulta bastante poco lógico que la persecución penal de un delito, todo el proceso sea público, pero que pretenda sostenerse que, por el contrario, la persecución de una sanción administrativa, derivada de hechos de idéntica naturaleza, no lo sea.

Tercero: Que, al informar los jueces recurridos, expresan que el arbitrio plantea un problema de interpretación de la ley que, en caso alguno, puede constituir una falta o abuso grave reprimible por esta vía disciplinaria.

Cuarto: Que, para la adecuada comprensión del asunto traído a conocimiento de esta Corte, resulta imprescindible tener presente su génesis a saber: El abogado Samuel Donoso solicitó a la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros una serie de actas de denuncia e informes de recopilación de antecedentes respecto de grandes contribuyentes que indica en su presentación, los que forman parte de los expedientes de causas que a esa fecha se encontraban ejecutoriadas. Tal Unidad derivó la solicitud al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que la documentación individualizada por el solicitante era producida por tal organismo.

A su turno, el SII rechazó la solicitud de acceso a la información esgrimiendo que aquella tiene el carácter de secreta o reservada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario.

En virtud de lo anterior el requirente reclamó ante el Consejo para la Transparencia, quien rechazó el amparo de acceso a la información en virtud del secreto tributario, consagrado en el artículo 35 del Código Tributario, sosteniendo que la entrega de la información contenida en las actas de denuncia y los informes de recopilación de antecedentes, que fueron fundamento de las actas indicadas, implica develar datos relativos a rentas de contribuyentes determinados, información contenida en Declaraciones Juradas y comportamiento económicos y tributarios, con base a los cuales el órgano ponderó, en su oportunidad, que existían irregularidades que ameritaban la persecución judicial. Así, tratándose de conductas descritas por el Código Tributario como delitos, se estimó que correspondía proceder a su persecución de conformidad al procedimiento establecido por el Código Tributario a fin de obtener la aplicación de una determinada sanción pecuniaria. Además, sostuvo, la información requerida daría cuenta de antecedentes concretos relativos a montos de ingresos declarados, declaraciones y montos de las mismas, así como auditorías y fiscalizaciones tributarias, refiriendo que la circunstancia que los procesos judiciales en los cuales se aportaron los antecedentes requeridos, se encuentren actualmente afinados, no obsta a que, en la especie, rige para el SII la obligación de secreto tributario consignada en el citado inciso segundo del artículo 35.

Quinto: Que, ante el rechazo del amparo de acceso a la información, el requirente dedujo un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que fue rechazado, al estimar que lo pedido por él recurrente se refiere, inequívocamente, a información protegida por el secreto tributario, antecedentes que como lo señaló el Consejo para la Transparencia, guardan directa relación con información tributaria, que se contiene en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes fiscalizados y en declaraciones juradas prestadas, recabadas por SII en el marco de acciones de fiscalización respecto de los llamados grandes contribuyentes, que llevó posteriormente al órgano fiscalizador a perseguirlos judicialmente con base a las disposiciones del Código Tributario, al estar en presencia de ilícitos tributarios, para lograr del órgano jurisdiccional la imposición de una sanción pecuniaria, por lo que efectivamente, de entregarse, se revelarían y descubrirían los datos tributarios y patrimoniales de los respectivos contribuyentes, lo que llevaría a vulnerar gravemente el secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo.

En razón de lo anterior, se esgrime, se configura causal invocada en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en relación con lo establecido en el referido artículo 35, más aún si los terceros afectados de la solicitud de información, ejercieron su derecho de oposición.

Sexto: Que se debe precisar que, lo sometido a conocimiento de esta Corte, se vincula con información que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos, sin que se encuentre bajo el análisis si el ,Tribunal Tributario y Aduanero, actuó correctamente al reenviar los antecedentes al órgano fiscalizador, máxime si el solicitante no cuestionó tal circunstancia en la oportunidad correspondiente.

Séptimo: Que el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI , párrafo primero , del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

Octavo: Que la Constitución Política de la República en el inciso segundo de su artículo 8º señala: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

También la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en ella -aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.

La relevancia de este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005 como una de las bases de la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado constitucional democrático.

Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos como en sus fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, obligación que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.

Noveno: Que, sin embargo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, aquellas que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar.

Tal como lo ha establecido esta Corte, la primera exigencia que se debe cumplir para que el deber de reserva de la información pueda ser invocado por los órganos del Estado, es que éste conste en una ley de quórum calificado, condición que cumplen las disposiciones legales que hayan sido dictadas con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.285 y que estaban vigentes a su promulgación.

Décimo: Que es conveniente señalar que el artículo 8 bis N° 7 del Código Tributario dispone: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código".

Por su parte, el artículo 35 del citado cuerpo normativo preceptúa: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones".

Tales normas cumplen con el requisito de emanar de una ley de quórum calificado, y por ende, su aplicación resulta legal y constitucionalmente procedente, en razón de que la norma expresamente refiere que es información secreta aquella relacionada con la situación impositiva del contribuyente.

Undécimo: Que, en efecto, de la simple lectura de las disposiciones transcritas, se advierte el especial tratamiento que el legislador otorgó al secreto tributario, conformando junto a otras normas un cúmulo de preceptos que constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del uso y cesión de la información impositiva y en tal sentido, este régimen de confidencialidad integra una excepción al principio de publicidad y transparencia propio de los Estados democráticos.

Esta Corte ha dicho que el secreto tributario entraña la consagración de la reserva o confidencialidad de toda información obtenida por los órganos tributarios, de forma que no puede ser revelada a terceros, y por otra parte, impide que estos antecedentes en poder de los servicios impositivos puedan ser usados para fines diferentes de los estrictamente contributivos.

De este modo, la prohibición general de revelación y uso para fines distintos de los estrictamente tributarios, tutelan el contenido esencial del derecho a la privacidad y a la reserva de datos personales, sin perjuicio que también puedan proteger otros bienes jurídicos con relevancia constitucional, como aquellos derechos de carácter comercial o económico.

Duodécimo: Que la información cuya publicidad se discute -actas denuncia e informes de recopilación de antecedentes respecto de doce grandes contribuyentes- como lo asientan los jueces recurridos y el Consejo para la Transparencia, contiene información que se vincula directamente con las declaraciones de impuestos de los contribuyentes y su confección obedece a la fiscalización llevada a cabo por el órgano público que culminó con una denuncia ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en que el sujeto pasivo de la acción se allana y se dicta la correspondiente sentencia que impone la multa respectiva.

Pues bien, la sola circunstancia de contener tales actas e informes antecedentes relativos a las declaraciones tributarias determina que, efectivamente, esté protegida por el artículo 35 del Código Tributario, que obliga a no revelar "la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas".

Es en este aspecto que se debe precisar, que en la especie, el secreto o reserva contemplado en la ley, que fue reconocido por el Consejo para la Transparencia, no puede ser superado con la aplicación del principio de divisibilidad de la información contemplado en el artículo 11 de la Ley N° 20.285, por tratarse de documentación que, por esencia, es secreta, sin que puedan tacharse, por ejemplo, datos numéricos o nombres de las facturas o boletas presentadas, pues aquello implicaría, tachar por completo el documento, desnaturalizando la información entregada.

En efecto, tanto el acta denuncia como los informes que le preceden, se construyen sobre la base de información originada a partir de documentos con que se efectúan las declaraciones de impuestos, contabilidad de contribuyente y todo otro antecedente que permita establecer el comportamiento tributario, razón por la que efectivamente, se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva, debiendo ser enfáticos en señalar que toda la información que se genera a partir de la declaración de impuestos es secreta, por cuanto se vincula con el patrimonio del contribuyente, cuyo sustento está en declaraciones impositivas obligatorias y sus respectivos respaldos. En consecuencia, toda la recopilación de antecedentes a propósito de la investigación llevada a cabo por el SII y los informes que en ella se contengan, tienen el carácter de secreto o reservado.

Décimo tercero: Que el quejoso señala que la misma norma que establece la reserva, a su vez contempla una excepción en su inciso tercero que dispone: "El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuestos y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular".

Pues bien, la atenta lectura de la norma permite arribar a una primera conclusión, en lo que importa a la materia en análisis, esto es, que la excepción vinculada al secreto o reserva solo se dispone para que en los juicios específicos el juez analice los antecedentes y estos sean entregados cuando la prosecución del juicio lo exija. Luego, no se trata de una excepción que permita liberar a cualquier persona la información. Lo anterior, se ratifica en el inciso siguiente de la norma, que dispone: "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso".

En nada altera la conclusión anterior el hecho que el juicio en que se contiene el acta se encuentre terminado, debido a que la ley no ha regulado en forma expresa la situación, siendo del caso señalar que aquello que es público, indudablemente es la sentencia; empero, los antecedentes específicos que pudo examinar el juez de la causa, en virtud de la norma doblemente excepcional, no pueden tener tal carácter por esa sola circunstancia, toda vez que, como se dijo, es el examen del juez aquello que configura la contraexcepción consagrada en el inciso tercero del artículo 35 del Código Tributario.

Décimo cuarto: Que, en concordancia con lo expuesto, forzoso es concluir que la información ordenada entregar está cubierta por la invocada causal del artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285 , en conexión al artículo 35 del Código Tributario, en tanto se busca dar a conocer datos que se relacionan directamente con actas e informes sustentados directamente en documentación incluida en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes que se individualizan, recabada en virtud de sus facultades fiscalizadoras, razón por la que el recurso debe ser desechado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja deducido por el abogado Samuel Donoso.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de queja, teniendo para ello presente:

1° Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente recordar, en primer lugar, que el artículo 8 ° de la Constitución Política de la República dispone: "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes".

2° Que, por su parte, el artículo 5 ° de la Ley de Transparencia prescribe: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas".

A su turno, el artículo 10 ° del citado cuerpo legal previene: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".

3° Que de la atenta lectura de las disposiciones transcritas precedentemente, se advierte la existencia de una regla propia del principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cual es la de transparencia de la función pública, que afecta o se refiere a los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos de los órganos del Estado, a sus fundamentos y a los procedimientos que ellos utilicen, como asimismo a la información elaborada con presupuesto público y que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procedimiento.

Empero, dicha pauta no es absoluta y reconoce como límites los previstos en el artículo 8 ° de la Carta Fundamental, vale decir, sólo se permite que se establezca la reserva o secreto de unos u otros mediante una ley de quórum calificado y únicamente para el caso de que la publicidad de tal información pudiere afectar el debido cumplimiento de las funciones de los respectivos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

4° Que, es cierto que el artículo 35 del Código Tributario, norma ya transcrita en el cuerpo de esta decisión y de cuyo contenido aparece que la prohibición de divulgación a que están sujetos el Director y demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dice relación concretamente con la cuantía o fuente de las rentas, con las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, quedando comprendida en ella, incluso, la obligación consistente en que no pueden permitir que tales declaraciones, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio.

5° Que, sin embargo, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte se debe tener presente que, atendido el rango constitucional del principio de que se trata, las restricciones a la publicidad que se contemplan en el artículo 8 ° inciso 2º de la Carta Fundamental no hacen sino reforzar su naturaleza o carácter: excepciones limitadas a las causales en él referidas, sin que pueda sostenerse en el presente asunto que el citado artículo 35 del Código Tributario sea un caso de reserva de información pública de aquellos contemplados en la norma constitucional, sino más bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protección del bien jurídico "recta administración del Estado": legalidad, imparcialidad, responsabilidad, eficacia, eficiencia, racionalidad, actuación de oficio, coordinación, probidad, neutralidad política y otros.

En efecto, del examen del artículo 35 invocado en su favor por el quejoso, en cuanto prevé que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna" la información que allí se menciona, se deduce de manera clara que se trata de una prohibición funcionaria que afecta a personas y no a la institución, consistente en revelar los datos, antecedentes, detalles o hechos que conozcan en el ámbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente según el caso, sin el alcance institucional que le atribuye el órgano recurrente, como lo demuestra precisamente, tratándose del uso de información reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el artículo 62 Nº 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 de 2000, que contiene el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el artículo 247 bis del Código Penal, ubicado en el Título V, "De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos".

Se trata de una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en los ámbitos de sus competencias propias, con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracción. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes, Editorial Jurídica de Chile, 2005, páginas 30 y 31), constatación que confirman los artículos 4 y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinción entre funcionarios y autoridades institucionales.

Corrobora lo recién postulado el hecho de que la letra c) del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece una prohibición funcionaria de divulgar información en términos semejantes a aquellos en que está concebido el artículo 35 del Código Tributario, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo ámbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios.

6° Que, asentado lo anterior, se debe precisar, por lo demás, que aquello que fue requerido, no es una antecedentes cualquiera que se encuentra en poder del órgano fiscalizador, sino que se trata de antecedentes -actas denuncias e informes- con que se inicia un proceso tributario para hacer efectiva la responsabilidad de los contribuyentes que se indica por los ilícitos penales que se le atribuyen, juicio que se origina en la decisión, por razones de oportunidad, del Servicio de Impuestos Internos de hacer efectiva la responsabilidad de tipo administrativa buscando la imposición de la sanción pecuniaria correspondiente.

7) Que, los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encuentran regidos por el principio de publicidad de sus actuaciones, en virtud de las disposiciones citadas por el quejoso, relativa a las normas que establecen la publicidad en el Código de Procedimiento Civil que son aplicables en virtud de la remisión del artículo 148 del Código Tributario . El principio de publicidad que rige la actuación de los órganos jurisdiccionales y que alcanza el conocimiento de los antecedentes que forman parte del expediente judicial, es ampliamente reconocido, encontrando su último reconocimiento legislativo en el artículo 2 ° letra c ) de la Ley de Tramitación Electrónica que dispone: "Principio de publicidad. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley". Así, más allá del tenor del artículo tercero transitorio de la referida ley, lo cierto es que su consagración en este texto solo reafirma aquello que constituye un principio básico en torno a los procedimientos de carácter jurisdiccional, esto es, la publicidad de sus antecedentes, actuaciones y resoluciones.

Es en el referido contexto y marco normativo que debe interpretarse la hipótesis excepcional establecida en el artículo 35 . Así, si durante la tramitación de la causa se establece una prohibición de divulgación de sus antecedentes a terceros, aquello cesa al momento de dictar sentencia definitiva, toda vez que tales antecedentes constituyen el soporte del pronunciamiento jurisdiccional, razón por la que incluso tal información no sólo puede, sino que debe ser parte del contenido del fallo, cuyo carácter público no está en discusión, motivo por el cual, los antecedentes que lo sustentan, si bien fueron de acceso restringido, dejan de serlo, constituyendo información pública que debió ser entregada al requirente.

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, que será devuelta en su oportunidad.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos y la disidencia, de su autor.

Rol N° 17.315-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Vivanco por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 04 de diciembre de 2019.

1

Descriptores

Consejo para la transparenciaPrincipio de publicidadPrincipio de transparenciaReclamo de ilegalidadRecurso de quejaReserva legalServicio de Impuestos Internos (SII)Solicitud de informaciónDatos personalesContribuyenteDelitos tributariosDerecho a la privacidadProcedimiento judicialDenegación de informaciónActos administrativos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 20886\tART. 2
← Sentencias del Poder Judicial