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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1741-2013

Editorial Oceano de Chile S. A. con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1741-2013
Fecha
23 de septiembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1.741-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Editorial Océano de Chile S.A. (EDOSA), se dictó sentencia de primer grado el dos de agosto de dos mil once, que rola a fojas 244 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo deducido contra la Resolución Ex. N°794, con costas. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 259, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha once de enero de dos mil trece, según se lee a fojas 304.

A fojas 305 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 342.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se indica que las liquidaciones de autos se fundan en la errónea inteligencia de parte del Servicio de Impuestos Internos de las operaciones comerciales que realiza la reclamante en virtud de su giro, esto es, venta de libros a plazo, negocio en el cual un cierto número de operaciones han debido ser resciliadas, en atención a que los compradores se han visto imposibilitados de cumplir con el pago de las cuotas pendientes, lo que forzosamente produce efectos en relación al IVA que su parte recargara en cada una de las operaciones, debiendo emitir, con ocasión de la resciliación, la correlativa nota de crédito. Entonces, al emitir las liquidaciones de autos y ratificar lo obrado por el ente fiscalizador negando lugar a la devolución solicitada, se infringe lo dispuesto en el artículo 70 del DL 825, ya que su parte acreditó la entrega por parte de EDOSA del dinero recibido de los clientes, lo que incluye el IVA de la referida operación, así como la entrega a su representada de los ejemplares objeto de cada contrato de compraventa. Sin embargo, como los clientes devuelven tales libros en condiciones que imposibilita colocarlos nuevamente en el mercado, al momento de resciliar, en cada uno de los actos, se acordó que la suma devuelta a cada cliente fuera entregada a la empresa por concepto de indemnización por la pérdida del valor de los libros devueltos. Por ello, también se contraviene el artículo 1545 del Código Civil, ya que este último acto jurídico se enmarca en la voluntad de las partes, y busca resarcir el deterioro de los libros, por lo que el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades para ponerlo en duda, sin perjuicio de que en nada se relaciona con la operación por la cual EDOSA devolvió el dinero enterado por el cliente, con el IVA incluido. No puede cuestionarse que el menoscabo haya sido siempre igual al valor de los libros devueltos, ya que hay que proteger el principio de la autonomía de la voluntad.

Ahora, respecto de las resciliaciones que originaron la emisión de notas de crédito más allá del plazo de 3 meses establecido en el artículo 70 de la Ley de IVA, señala que la sociedad no pudo imputarlas a su débito fiscal automáticamente, por lo que debió preparar las declaraciones rectificatorias correspondientes y solicitar la devolución de las sumas pagadas indebidamente o en exceso.

Lo decidido, añade, infringe también el artículo 88 del Código Tributario, al desconocer la validez de la emisión de facturas, señalando que correspondía emitir boletas a los clientes, lo que no es efectivo porque su representada es una empresa importadora. Y cuando se producen resciliaciones entre EDOSA y el comprador, se emiten notas de crédito que generan el derecho a la devolución del IVA enterado por el vendedor en arcas fiscales, una vez que se acredite que éste ha devuelto al comprador el valor de lo pagado por los libros, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 57 de la Ley IVA.

También se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario, ya que se demostró la devolución de lo pagado al comprador de manera que procedía la devolución del impuesto IVA pagado indebidamente o en exceso; el artículo 21 del mismo cuerpo de leyes, porque el Servicio no cuestionó si la documentación de su parte era fidedigna. Entonces se yerra al no conceder valor probatorio a los antecedentes aportados por el contribuyente, ya que la única forma en que ellos sean desatendidos es que sean declarados como no fidedignos, lo que no ocurrió.

Hace presente que su parte acompañó declaraciones juradas de clientes que dan cuenta de la devolución de los dineros, y el tribunal desatendió su mérito conforme se expone en el motivo 15°, por ser documentos privados no ratificados en juicio, contraviniendo la máxima de que a lo imposible nadie está obligado. Idéntica crítica formula de la valoración que se hace de la prueba testimonial, al pretender que los testigos mencionen cada una de las operaciones, cada uno de los clientes, las fechas de las operaciones. Para lograrlo, se debió interrogar a los clientes por meses, y ello va contra el principio de economía procesal.

Por esto, se ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, ya que su parte demostró lo pertinente, y se debió declarar la procedencia de la devolución de $128.603.896 por notas de crédito emitidas por el IVA que se pagó en exceso por los períodos tributarios comprendidos entre septiembre de 2002 y diciembre de 2004, con reajustes e intereses.

Por otra parte, señala que se han infringido los artículos 1698 del Código Civil, 342, 346, 348 y 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que se han desatendido las normas referentes a los instrumentos públicos y privados consagrados en los artículos 1698 y siguientes, las normas referidas a los instrumentos privados, a su acompañamiento en el término legal y la prueba testimonial. Asimismo, se condenó en costas a su parte, en circunstancias que tuvo motivo plausible para litigar. Ya se había ordenado devolver a su parte el IVA, por operaciones entre los años 2001 y 2003. Hay argumentos para litigar.

Por último, formula una petición de carácter subsidiario, para el caso de no lograr convicción de que el contribuyente devolvió al cliente la totalidad de lo pagado por concepto de IVA, ordenando la devolución de la proporcion de tal impuesto que su parte nunca recibió por parte del cliente y que se enteró en arcas fiscales, en tiempo y forma.

Termina solicitando se acoja el recurso, y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se deje sin efecto la resolución exenta 794, dando lugar a la devolución del pago de $128.603.896 o lo que se estime procedente.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria y que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que el fundamento de lo decidido radica en el desconocimiento de las negociaciones realizadas entre las partes en virtud de la autonomía de la voluntad, por lo que la pretensión de la contribuyente en orden a obtener la devolución de lo pagado en exceso por concepto de IVA debió ser atendida, ya que se encuentra demostrado su fundamento, con la prueba rendida, siendo su proceder ajustado a derecho, considerando su giro y las operaciones realizadas y acreditadas.

TERCERO: Que, en autos se confirmó la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo deducido, sobre la base de estimar que en la especie no procedía el otorgamiento de facturas por la venta de libros, ni de notas de crédito por la posterior anulación de la venta, con la devolución consiguiente de los libros que habían sido transferidos, porque en las ventas a particulares que son anuladas debe dejarse sin efecto la correspondiente boleta de compraventa, de acuerdo a la normativa legal y administrativa sobre la emisión de documentos. Por ello, y siendo un hecho de la causa que la empresa terminó reteniendo en su patrimonio todos los valores pagados por los clientes que efectuaron las devoluciones, sin que acredite la existencia de daños concretos sufridos por los libros que justifique la retención de los dineros recargados a los compradores, se concluye que no se cumple con la exigencia establecida en los artículos 21 Nº 2 del DL 825 y 128 del Código Tributario, para acceder a la devolución de IVA requerida. En cuanto a la petición subsidiaria que contenía el reclamo, y que también fue hecha suya por los jueces recurridos, el tribunal del grado sostuvo que lo planteado constituye un mayor crédito del vendedor contra el comprador, y no contra el Fisco, por el IVA devengado y que no le fue pagado.

CUARTO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado que es de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

QUINTO: Que, entonces, a la luz de lo expresado, del estudio del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que prospere, toda vez que, por una parte, el contribuyente somete a la decisión del tribunal una petición principal que descansa en la errónea aplicación al caso en estudio de las normas que cita y, por la otra, una de carácter subordinado, para el evento de no alcanzarse convicción acerca de los hechos sostenidos por el reclamante, lo que le permite rebajar el quantum de su pretensión. Tal planteamiento, de índole alternativo, desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo aceptado.

Entonces, como la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de nulidad, ha de concluirse que esta exigencia se encuentra incumplida y que, por ello, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO: Que, incluso, aunque el recurso no hubiera sido propuesto con el error detallado en el motivo precedente, su planteamiento principal tampoco podría prosperar, al atacar los hechos establecidos en la causa omitiendo el desarrollo de la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba que, de haber sido demostrada, habría posibilitado la modificación de tales supuestos y, eventualmente, la admisión de los reproches efectuados por el recurrente.

En efecto, por una parte la cita al artículo 21 del Código Tributario es insuficiente para los fines propuestos, ya que ella sólo determina la carga de la prueba en esta materia, de manera que al sustentarse el recurso en hechos diversos de los establecidos, era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente en su determinación, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo habrían silenciado considerar o hecho equivocadamente. Tal carga argumentativa se ha pretendido satisfacer mediante el mero señalamiento de disposiciones a las que atribuye tal carácter, omitiendo el desarrollo de la fundamentación destinada a demostrar la forma de su efectiva infracción, formulando observaciones que, en realidad, apuntan a una nueva valoración de los elementos de convicción, lo que es propio de los tribunales de instancia y ajeno a la labor de esta Corte de casación, y por ende, a un adecuado planteamiento de los errores de derecho que debió sostener.

De esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados y encontrándose, en consecuencia, firmes.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Fernando Sciolla Peña, en representación de Editorial Océano S.A. (EDOSA), en lo principal de fojas 305, contra la sentencia de once de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 304.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol N° 1741-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoValoración de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)CompraventaReclamo tributarioRequisitos del Recurso de CasaciónInfracción a las leyes reguladoras de la pruebaValor probatorio del instrumento privadoLiquidaciones tributariasResciliaciónDébito fiscalResolución exenta siiDeclaración rectificatoria

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 342CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1545 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 825\tART. 21DECRETO LEY 825\tART. 70DECRETO LEY 825\tART. 57CODIGO TRIBUTARIO\tART. 128 (DEL ART 1)
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