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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1750-2017

Tesoreria Regional de Arica con Ramirez Caipa Manuel Pascual (e)

Procedimiento ejecutivo de cobro de impuestos fiscales (IVA, renta y PPM) donde la sucesión del contribuyente fallecido alegó prescripción de la deuda. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación al confirmar que la prescripción fue interrumpida por el requerimiento de pago efectuado en mayo de 2004, antes de cumplirse el plazo legal.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1750-2017
Fecha
2 de noviembre de 2017
Corte de origen
C.A. de Arica
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En los autos Rol N° 1750-2017 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, el demandado, Orlando Piro Bórquez, en representación de la sucesión del ejecutado Manuel Ramírez Caipa, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó el fallo del Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad por el cual se rechazó la excepción de prescripción deducida.

Por decreto de fojas 94 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso intentado se sostiene, como cuestión preliminar, que el contribuyente falleció el 30 de diciembre de 2007. Mediante resolución de 29 de diciembre de 2009, fue otorgada la posesión efectiva a sus herederos -cónyuge y dos hijos-, inscrita con el N° 520, el año 2010. La sucesión alegó la prescripción por escrito de 7 de abril de 2015.

Se reclama en el libelo que la sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo 201 Nros . 2 y 3 del Código Tributario, al concluir que la prescripción se había interrumpido por la notificación administrativa efectuada al causante el 27 de febrero de 2003 y el requerimiento judicial verificado por el Servicio de Tesorería el 25 de mayo de 2004. La interpretación que hace el fallo sería equivocada, al tenor de lo que dispone el artículo 2 del citado cuerpo normativo, pues en el caso de autos reciben plena aplicación las normas del derecho común sobre prescripción contenidas en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, conforme a las cuales el plazo de prescripción que sucede a la interrupción por requerimiento judicial es de 3 años para las acciones ejecutivas y de 5 para las ordinarias -artículo 2515-.

Explica que la inactividad en la cobranza de tributos tiene como efecto el decaimiento del procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos, esto es, su extinción y pérdida de eficacia, el que se fundamenta en distintas disposiciones de la Ley N° 18.880, en los artículos 2 , 179 inciso final , 181 y 190 inciso segundo del Código Tributario; 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil; 2492, 2493, 2497, 2514, 2515, 2518, 2520 inciso segundo , 2521 inciso primero y 2623 N° 2 e inciso final del Código Civil.

De haberse aplicado correctamente el derecho se habría tenido que acoger la prescripción alegada por la sucesión, el 7 de abril de 2015, más de 10 años después del requerimiento judicial efectuado por Tesorería al deudor, lo que ocurrió el 26 de mayo de 2004.

Termina por solicitar que se anule el fallo impugnado y en reemplazo se libre otro que acoja la prescripción de los giros, con costas.

Segundo: Que sobre lo propuesto en el recurso la sentencia declaró que el Fisco-Tesorería inició la ejecución contra el contribuyente Manuel Ramírez Caipa por cobro de deuda por concepto de impuestos fiscales impagos. Habiéndose deducido oposición por parte de la sucesión del contribuyente fallecido, se rechazó la excepción de prescripción en el expediente administrativo, el 15 de octubre de 2015.

Del citado expediente se desprende que el ejecutado fue demandado por deuda formulario 29, folios 41292545, 41293025, 41293245, 41293465 y 4129363 (sic), cuyos vencimientos van de febrero a noviembre de 2001, habiendo sido notificado y requerido de pago y objeto de embargo el 26 de mayo de 2004, es decir dentro del plazo de prescripción. En la especie, conforme disponen los artículos 201 del Código Tributario y 2518 del Código Civil, operó la interrupción de la prescripción, perdiéndose el tiempo transcurrido, plazo que no se ha reanudado, pues se trata de un juicio pendiente ante un tribunal competente.

Los giros correspondientes fueron efectuados por el Servicio de Impuestos Internos y notificados administrativamente el 27 de febrero de 2003. Por los mismos giros el contribuyente fue requerido de pago en mayo de 2004. Entonces, la prescripción se encuentra interrumpida en virtud de lo dispuesto en el N° 2 y 3 del artículo 201 del Código Tributario, desde que a la interrupción de la prescripción por haber intervenido notificación administrativa del giro o liquidación, le siguió la interrupción por requerimiento judicial, conformado por la notificación del requerimiento de pago efectuado al deudor Manuel Ramírez Caipa, en el procedimiento de cobranza judicial.

Correspondía a la parte interesada haber promovido en la oportunidad prevista en la ley la excepción de prescripción o en su caso el abandono del procedimiento, pero de una forma que la ley lo permite, como también ocurre con la facultad consagrada en el art 53 inciso 5 ° del Código Tributario.

Tercero: Que, establecida la situación fáctica anterior -inalterable para este Tribunal de Casación-, se hace necesario igualmente referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.

Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago .

Esta es la regla general que establece el cuerpo legal aludido respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.

El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil.

Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto .

Cuarto: Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos .

Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.

El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado.

En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma.

Del mismo modo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil.

En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial (artículo 201º , incisos segundo y tercero).

Quinto: Que de lo expuesto precedentemente se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos interruptivos de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina.

Si la interrupción se produce por la causal contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida la interrupción de la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.

Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201; esto es, durante el período en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación.

Sexto: Que en el caso de autos, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, esto es, de febrero a noviembre de 2001, principió a correr el término de prescripción de la acción de cobro; sin embargo, el giro y su notificación administrativa al contribuyente se verificó el 27 de febrero de 2003, y el requerimiento de pago el 26 de mayo de 2004, vale decir, la prescripción se hallaba interrumpida, con anterioridad a los tres años que señala la ley.

Séptimo: Que en las circunstancias anotadas, la sentencia que se analiza concluye acertadamente al rechazar la excepción de prescripción opuesta porque a la época de la notificación de la demanda y requerimiento de pago no había transcurrido el plazo de prescripción y, en consecuencia, la acción ejecutiva para perseguir el cobro de los impuestos -correspondientes a diferencias de IVA, renta y PPM- estaba vigente.

Octavo: Que, por lo razonado, se puede concluir que los sentenciadores de alzada no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian por el recurso en estudio, el que no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Y de conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 76, en representación de la Sucesión de Manuel Pascual Ramírez Caipa, en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 73.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Künsemüller quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y declarar en el fallo de reemplazo la prescripción de la acción de cobro, porque, en su concepto, consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable.

Que, en tal perspectiva, no puede aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el Pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional-, que el cobro se extienda por más una década, plazo considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del contribuyente reconocidos por tales normas. Resulta contradictorio que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil opera al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la prescripción en materia tributaria pueda requerir mayor plazo o se produzca una imprescriptibilidad.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y de la disidencia, su autor.

N° 1.750-17.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

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Descriptores

Fisco de ChileInterrupción de la prescripción extintivaPlazo de prescripciónRequerimiento de pagoTesorería General de la República (TGR)Procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasExcepción de prescripción extintivaFallecimientoPosesión efectiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO 873\tSIN ART.CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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