C/ Karen M. Rodriguez Roman, Oscar T. Gonzalez Tapia, Patricio J.valenzuela Herrera, Ruben S. Fernandez Verdugo.qte.: Servicio de Impuestos Internos, Juan Toro Rivera
Incremento indebido de crédito fiscal mediante presentación de facturas falsas. La Corte Suprema confirma la condena a Karen Rodríguez Román como autora del delito tributario reiterado, con penas de presidio y multa.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
SENTENCIA DE REEMPLAZO:
Santiago, dos de diciembre de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de dieciséis de septiembre de dos mil seis, con excepción de la frase contenida en su motivo décimo sexto, que se inicia con la expresión ?, pero que en caso alguno?.?, hasta ??sentido?; así como sus motivos décimo noveno y vigésimo, que se eliminan.
Del pronunciamiento invalidado, se mantienen las modificaciones que introduce en su primera parte al fallo de primer grado, así como sus motivos 7°), 8°), 9°) y 10°).
Y se tiene, además y en su lugar, presente:
Primero: Que, para acreditar la existencia de los hechos establecidos en el motivo tercero, se consignan en el considerando segundo del fallo en alzada, los diversos antecedentes incriminatorios allegados al proceso, de los cuales fluyen presunciones judiciales que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que permitieron acreditan que: ??en los registros de la oficina Maipú del Servicio de Impuestos Internos, apareció entre las facturas que una contribuyente del giro servicios de publicidad había presentado para su crédito fiscal por concepto de I.V.,A. una de un proveedor que aparecía haciendo entrega de la misma factura, a otro contribuyente, y de la cual apareció que la mujer antes referida, era quien había presentado facturas falsas que contenían la razón social y el rut de proveedores, con los que no había tenido relación comercial alguna, las cuales les eran procuradas por dos individuos, uno de ellos con conocimientos contables, quien luego de llenarlas con ventas inexistentes, se las entregaban y es ta las declaraba, aumentando así de forma ficticia, el verdadero monto de los créditos fiscales a los que se tenía derecho y para lo cual llegó incluso a presentar algunas que le fueron objetadas por no ser de su giro y otras declaradas en los formularios de impuesto mensual, pero que no aparecieron registradas en el libro de compra-
venta respectivo, sin que ésta hiciere además la declaración del impuesto mensual a la que se encontraba obligada, apropiándose de esta forma de la suma total de $30.310.098.?
Segundo: Que, los hechos descritos configuran el delito tributario de incremento indebido del crédito fiscal previsto y sancionado en el artículo 97 , Nº 4 , inciso segundo del Código Tributario, por cuanto un contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios, realizó
maliciosamente maniobras para aumentar el verdadero monto del crédito fiscal mediante el ingreso en su contabilidad de facturas falsas, conducta que sanciona la ley con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del 100 al 300 % de lo defraudado, ilícito cometido en carácter de reiterado, en Santiago entre los meses de noviembre de 2000 y noviembre de 2002.
Tercero: Que, a fojas 650 y siguientes, la enjuiciada Rodríguez Román declara que no ha tenido participación en los hechos investigados, y agregó que en su actividad de prestadora de servicios de publicidad siempre facturó de acuerdo a sus obligaciones legales, delegando todo lo relativo a su contabilidad en su conviviente, a quien responsabiliza de todo lo ocurrido.
Sin embargo, para acreditar su participación culpable y penada por la ley, obran en autos, las declaraciones de sus co-encausados Fernández Verdugo y Valenzuela Herrera a fojas 120, 290, 327, 338, 678 y 680, en donde el primero reconoce su intervención como el sujeto que servía de intermediario entre ella y Valenzuela, quien conseguía facturas en blanco que le llevaba personalmente a cambio de diversas sumas de dinero. En tanto, que él último indica que conoció a la acusada por intermedio de Fernández, y que su actividad consistió en conseguir la documentación necesaria para que ella pudiera justificar el I.V.A., lo que se mantuvo en las respectivas diligencias de careos.
Cuarto: Que, esas declaraciones consignadas en lo pertinente en el considerando séptimo del veredicto de prime r grado, unido lo anterior al mérito de las piezas de convicción ponderadas en el razonamiento segundo de ese mismo fallo, entre las letras a) y o), los que constituyen presunciones judiciales que han servido para acreditar el hecho punible, resultan suficientes para tener por establecida su participación culpable y penada por la ley, en calidad de autora en el delito reiterado de infracción al artículo 97 , Nº
4, inciso 2º del Código Tributario, acreditado en el considerando cuarto de esa misma sentencia.
Quinto: Que, como se ha expuesto en la consideración precedente, la intervención de Rodríguez Román lo fue en los términos previstos por el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, esto es, tomó parte en la ejecución de los hechos de manera inmediata y directa, porque que fue ella quien obtuvo e incorporó en su contabilidad las facturas irregulares aumentando en forma indebida el crédito fiscal a que tenía derecho, lo que se materializó en forma maliciosa.
Sexto: Que, en lo que respecta a la situación prevista en el inciso cuarto del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, ella en ningún caso se materializa en la especie, ya sea por obedecer al mismo sustrato fáctico, esto es, la utilización, en este caso, de documentos falsos, lo cual no resulta procedente, atendido lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, por cuanto las conductas realizadas por la encausada Rodríguez Román fueron perpetradas mediante la utilización de facturas falsas que se incorporaron asu contabilidad, aumentando el monto del crédito fiscal que tenía derecho a impetrar esa contribuyente, resultando, de esa manera, inherentes al tipo penal contemplado en la ley, quedando entonces vedada su aplicación en tanto circunstancias agravantes de responsabilidad penal o desde la óptica de una regla de determinación de penas, caso para el cual cobra aplicación preferente el artículo 112 del Código Tributario.
Séptimo: Que, establecida la existencia del hecho punible y la participación de la enjuiciada Rodríguez Román, es preciso determinar la presencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal y en este evento la posibilidad de aplic ación de la regla del artículo 68 bis del Código Penal, que permite considerar como muy calificada alguna de las atenuantes contempladas en el artículo 11 de ese código, con lo que el tribunal quedaría autorizado para imponer la pena inferior en un grado en relación al mínimo de aquella contemplada por la ley al delito.
Octavo: Que la enjuiciada Karem Rodríguez Román es una mujer que hoy tiene 37 años de edad, soltera, empleada, madre de cuatro hijos de 5, 10, 12 y 15 años de edad, quien efectuó un total de cinco consignaciones, las que rolan a fojas 770, por la suma total de
$70.000.- (setenta mil pesos), y que según el informe presentencial de fojas 944 y siguientes, se trata de la menor de dos hermanos, su padre de ocupación contratista de la construcción hoy reside en Estados Unidos, en tanto que su madre se quedó en Chile, lo que ocurrió
cuando la enjuiciada tenía un año de edad, y actualmente se encuentra pensionada, residiendo en el domicilio de sus abuelos maternos. En el ámbito escolar, terminó la enseñanza media a los 16 años de edad, sin poder continuar con estudios superiores al quedar embarazada, generando una convivencia que dio lugar a un grupo familiar disfuncional, dada la afición al alcohol y las drogas de su pareja, debiendo ocuparse de la mantención del hogar, siendo objeto de agresiones físicas, separándose a fines de 2002, para establecerse en casa de su madre y luego arrendando una vivienda. Intentó otra relación en 2004, con iguales resultados negativos, quedando a la deriva con sus cuatro hijos.
En el ámbito laboral, a partir de los 17 años trabaja como promotora en agencia de publicidad y presta servicios en ese rubro a la fecha, a fines de 2000 creó su propia para tales fines, dedicándose a eventos, actividad en la que se generaron los problemas que concluyeron en
esta causa criminal, responsabilizando a su ex pareja de los aspectos tributarios y contables, por lo que puso término a dicho giro. A la fecha del informe se hace constar que estudia la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas en la Universidad Andrés Bello en jornada vespertina.
Finalmente, en la conclusión se expresa que se trata de una mujer que se proyecta en el medio libre, terminando su carrera universitaria y con ello la expectativa de tener una mejor situación labor al, cancelar deudas y así poder entregar una buena educación a sus hijos, solucionando el problema judicial que enfrenta, se aprecia permeable y dispuesta a integrarse a un proceso de cambio. Se agrega que se requiere promover en ella un proceso profundo de reflexión respecto de sus motivaciones y actos de forma que desarrolle aprendizaje de sus experiencias, especialmente las referidas al proceso judicial así
como el establecimiento y mantención de sus relaciones sin exponerse a situaciones o contextos de riesgo. No tiene compromiso criminógeno, cuenta con referentes afectivos de relevancia, se propone un proyecto realista de acuerdo a sus recursos personales y probabilidades, se aprecia disposición al cambio, estimándose bajas las probabilidades de reincidir y, en consecuencia se sugirió su ingreso a la medida de la Libertad Vigilada.
Noveno: Que, estos antecedentes, permiten estimar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de la irreprochable conducta anterior que favorece a la acusada, contemplada en el numeral 6º del artículo 11 del Código Penal, como muy calificada, como lo autoriza el artículo 68 bis del mismo texto legal;
Décimo: Que, conforme con lo expuesto, a efectos de regular la pena, se debe tener presente que no perjudican a la acusada circunstancias agravantes de responsabilidad criminal y le beneficia la minorante contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, como muy calificada; que se le atribuye la calidad de autora, conforme al artículo 15 Nº 1 del Código Penal, del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 , incisosegundo del Código Tributario, en carácter de reiterado, pues las infracciones se cometieron en más de un ejercicio comercial anual, las que, de conformidad con lo señalado en el artículo 112 del último texto legal citado -cuya aplicación es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal- que se prefiere al de la acumulación material que se consigna en el artículo 74 del Código Penal, por resultar el primero más favorable a la acusada, eligiéndose entonces para el efecto de elección de la pena que en definitiva se aplicará, el castigo dispuesto en la ley a cualquiera de los delitos, en este caso presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínim o. En virtud de la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de la irreprochable conducta anterior del procesado, que ha sido estimada como muy calificada y la ausencia de agravantes, se rebaja la sanción en un grado desde el tramo inferior, quedando en presidio menor en su grado medio, castigo corporal este, que por la circunstancia de tratarse de reiteración de delitos se considerará como un solo delito y se elevará en un grado, alcanzando el presidio menor en su grado máximo.
Undécimo: Que en los términos expuestos, esta Corte comparte parcialmente el parecer de la señora Fiscal Judicial, expresado en su informe de fojas 1.004 y siguiente, quien fue de opinión de confirmar sin modificaciones la sentencia de primer grado.
Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 68 bis del Código Penal, 513 , 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se declara:
I.- Que, se confirma, la sentencia definitiva apelada escrita a fojas 955 y siguientes, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil seis, con declaración de que la pena impuesta a Karem Mirella Rodríguez Román, lo es por su responsabilidad que en calidad de autora le correspondió en los delitos reit erados de la figura prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, perpetrados en Santiago entre los meses de noviembre del año 2000 y noviembre del 2002.
En atención a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, se exime a los tres condenados, del apremio que por vía de sustitución contempla para el caso de no pago de la multa impuesta.
En cuanto al beneficio de libertad vigilada otorgado a la sentenciada Rodríguez Román, ella deberá cumplir con las exigencias que señala el artículo 17 de la Ley, con excepción del pago previo de la multa y costas impuestas en el fallo, sin perjuicio de la facultad de la defensa fiscal para perseguir su cobro conforme a las reglas generales. La particularidad anterior, también se extiende a los enjuiciados Fernández Verdugo y Valenzuela Herrera, ello en relación al beneficio de la remisión condicional con que resultaron favorecidos en el veredicto de primer grado.
ab Para el evento que las medidas con que fueron beneficiados los tres enjuiciados de autos, les fueran revocadas y debieren cumplir efectivamente las penas impuestas, les servirán de abono los tiempos que se consignan en el mismo fallo que se revisa.
La proporción en el pago de las costas del juicio, se hará en un cincuenta por ciento respecto de la encausada Rodríguez, y en un veinticinco por ciento para los acusados Valenzuela y Fernández, respectivamente.
Se confirma, en lo demás apelado, y se aprueba en lo consultado, el ya referido fallo.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y documentos agregados.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Pozo.
Rol Nº 1757-09.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr.
Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y los abogados integrantes Sr. Alberto Chaigneau y Sr. Nelson Pozo.
No firman los abogados integrantes señores Chaigneau y Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos ausentes.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de diciembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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