Sandra Margot Quezada Varnet con S.i.i.xi Direccion Regional.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil dieciete.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 17.674-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, iniciados por la contribuyente, doña Sandra Margot Quezada Varnet, se dictó sentencia de primer grado el veintinueve de octubre de dos mil once, que rola a fojas 204 y siguientes, por la que se acogió el reclamo deducido, dejando sin efecto la orden de ingreso folio Nº 99021211-2 de 2 de febrero de 2015, sin imponer costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Dicha decisión fue apelada por la reclamada a fojas 218, y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Coyhaique el doce de febrero de dos mil dieciséis y que rola a fojas 260 y siguientes, en virtud del cual se revocó la sentencia de primer grado, declarando en su lugar que la reclamacion queda rechazada, por lo que el giro folio Nº 99021211-2 queda vigente.
A fojas 267 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 297.
Considerando:
PRIMERO: Que como antecedente del recurso, se indica por la defensa de la contribuyente que su parte fue notificada el 13 de febrero de 2014 de la orden de ingreso Nª 99021211-2 (giro), que tenía como fundamento una liquidación emitida el 16 de diciembre de 2013, la que no le había sido notificada, como tampoco lo fue la citación que debió ser su antecedente. En razón de ello reclamó la referida orden de ingreso, por existir vicios o errores manifiestos que afectan su validez, lo que fue declarado en primera instancia, siendo revocada dicha resolución por la Corte de Apelaciones respectiva. Señala, entonces, que el recurso de casación que intenta se fundamenta en la errónea aplicación de los incisos 5º y 2º del artículo 11 del Código Tributario, lo que habría ocurrido ya que, conforme se razonó por el sentenciador de primer grado, los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos pusieron en entredicho la presunción simplemente legal que contiene el inciso 5º de la norma citada, en relación a la notificación de la liquidación.
Expresa que su parte rindió prueba para descartar la posibilidad de que la carta certificada que comunicaba la liquidación que sirvió de antecedente al giro reclamado y que el Servicio de Impuestos Internos sostiene haber remitido, fue efectivamente entregada en el domicilio de su parte, no obstante lo cual los jueces del fondo han decidido que el reclamado cumplió con enviar tal comunicación a la empresa de correos, por lo que el giro no carece de razón de ser y estaría de acuerdo con su antecedente, el que habría sido notificada en la forma que disponen los artículos 11 y siguientes del Código Tributario, agregando que al Servicio de Impuestos Internos sólo le corresponde demostrar el envío de la carta certificada para que opere la presunción legal que establece el inciso 5º de tal norma.
Señala que tal razonamiento da cuenta del yerro cometido, ya que para tener por configurada la presunción citada, deben quedar comprobados los hechos que le sirven de base, esto es, los requisitos que menciona el inciso 2º del mismo artículo, por lo que se debe contar con la certeza que la carta fue entregada por el funcionario de correos en el domicilio del notificado, que la persona que la recibió es mayor de edad y que firmó el recibo, nada de lo cual ha sido demostrado en autos Como una presunción es un sistema probatorio excepcional, su configuración impone la obligación de comprobar el hecho que le sirve de fundamento, lo que en el proceso no es posible porque el Servicio de Impuestos Internos presentó prueba contradictoria entre si, por lo que tanto la duda razonable que asistió al sentenciador de primer grado como su conclusión referida a que en la especie no se produjo el emplazamiento legal de esta actuación del Servicio es la correcta, lo que demuestra el error cometido en la especie, en que se valoró la prueba al margen de las reglas de distribución de su carga que consagra el artículo 1698 del Código Civil y sin dar aplicación a las reglas de la sana crítica.
Señala, además, que lo resuelto contraviene lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 del Código Tributario ya que como lo único claro es que el Servicio de Impuestos Internos entregó la carta a la empresa de correos y la fecha en que lo hizo, sólo se tiene certeza del momento a partir del cual se debe contar el plazo de tres días para entender hecha la notificación, pero esta presunción debe contar con la certeza de que la carta fue entregada por el funcionario de correos en el domicilio del notificado, que la persona que la recibió es mayor de edad y que firmó el recibo, lo que no se ha demostrado en autos, por lo que la notificación practicada no es válida, ya que la carta certificada remitida no ha cumplido su finalidad.
Termina señalando la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, indicando que de haber sido aplicadas correctamente las normas citadas se habría concluido que el acto que constituye el antecedente del giro reclamado no fue válidamente notificado, por lo que debió decidirse la confirmación de la sentencia apelada, de manera que solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia atacada, y en la de reemplazo que se dicte, se ratifique lo decidido en primera instancia.
SEGUNDO: Que la norma invocada en el recurso como infringida prescribe: Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.
TERCERO: Que, previo a analizar los fundamentos del recurso deducido, es necesario tener en consideración que es un hecho de la causa, establecido por los jueces del fondo, que el reclamado, Servicio de Impuestos Internos, cumplió con la obligación de enviar a la empresa de correos la carta certificada mediante la cual se notificaba la liquidación que sirvió de fundamento al giro que se reclama en autos.
En razón de lo establecido, y considerando que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 inciso 5º del Código Tributario, al Servicio de Impuestos Internos sólo le corresponde demostrar la circunstancia del envío de la referida carta certificada, aspecto que también el sentenciador de primer grado da por satisfecho, la Corte de Apelaciones de Coyhaique estimó que correspondía al contribuyende desvirtuar la presunción simplemente legal que la referida disposicion consagra, lo que en la especie no se hizo, por lo que atendido que el fundamento de la reclamación deducida no fue demostrado, procedía la ratificación del giro emitido y la revocación del fallo apelado, desestimando el reclamo deducido.
CUARTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Al respecto, este tribunal ya ha señalado que este motivo de nulidad sustancial se restringe a las resoluciones que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone, cuando denuncien yerros de carácter decisorio litis, relacionados con las normas que resuelven el fondo del asunto debatido, por lo que los errores de derecho sólo se pueden determinar sobre la base de esta vertiente, descartándose la posibilidad de impugnación de aplicación errónea de la ley en aspectos ordenatorio litis como lo son generalmente las leyes procesales que determinan las reglas del enjuiciamiento o la validez de los actos procesales que sostienen los títulos que sirven de base para las acciones o defensas esgrimidas en juicio.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el proceso y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han establecido el valor de las probanzas aportadas contraviniendo los parámetros que la sana crítica impone considerar.
QUINTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que, el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Segundo precedente, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia de las leyes que indica, las que distan de tener el carácter de reguladoras de la prueba.
SEXTO: Que, en efecto, la referencia al artículo 11 del Código Tributario es insuficiente para los fines propuestos, ya que no atañe al peso probatorio, sino a las formas de notificación en materia tributaria y a los requisitos de ella. Lo mismo ocurre con la cita del artículo 1698 del Código Civil, ya que ella sólo determina la carga de la prueba en esta materia. Así las cosas, al sustentarse el recurso en hechos diversos de los establecidos, era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente en su determinación, constituyendo dicha situación infracción a precisos y determinados parámetros que las reglas de la sana crítica imponen considerar y que los jueces del fondo han silenciado considerar o hecho equivocadamente, situación que la defensa de la reclamante ha omitido en la fundamentación de sus capítulos, y que las citas a la norma que asigna la carga probatoria en materia civil - y no la pertinente a la materia de que se trata - distan de satisfacer.
SEPTIMO: Que, de esta manera, el recurso se advierte, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes. En virtud lo cual, el recurso no podrá prosperar.
OCTAVO: Que, por otra parte, el recurso adolece de otras omisiones que impiden su consideración, al haber silenciado la denuncia referida a la infracción de las normas sustantivas que determinan el fondo de lo debatido, toda vez que se ha centrado en el quebrantamiento de una disposición de carácter eminentemente procesal que mira a la forma de las notificaciones en materia tributaria como presupuesto de procesabilidad de la pretensión de la autoridad fiscalizadora, y que por su naturaleza carece del carácter que habilita a su revisión por la vía que se ha intentado, puesto que su denuncia trata más bien del vicio de falta de emplazamiento, lo que es propio del recurso de casación en la forma y que en este tipo de procedimientos es improcedente.
NOVENO: Que la omisión anotada resulta ser trascendental para los fines pretendidos, toda vez que según lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la parte recurrente, esto es, anulando lo decidido y confirmando la sentencia de primera instancia, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos en el recurso, porque de lo contrario se carecerá de competencia para dirimir lo controvertido, cuestión que es la que se produce en este caso, al haberse centrado la impugnación exclusivamente en la infracción al tantas veces citado artículo 11 del Código Tributario, lo que resulta insuficiente conforme lo expuesto.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo expresado, los jueces del grado no han incurrido en los errores acusados en el recurso, por lo que el recurso deducido sera desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 267, por el abogado don Eugenio Canales Canales, en representación de la contribuyente Sandra Quezada Varnet, contra la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 260 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica Rol N° 17.674-2016.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
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Descriptores
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