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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 17683-2016

Echeverria Bascuñan Pedro Pablo con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
17683-2016
Fecha
12 de abril de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Jaime Rodríguez Espoz (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, doce de abril  de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos N° 17.683-16, rol  de esta Corte Suprema, relativos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Ricardo Celaya Bastidas, en representación de don Pedro Pablo Echeverría Bascuñán, por dictamen de veintisiete de enero de 2014, que rola a fojas 44, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, desestimó el reclamo interpuesto por el contribuyente, contra la Liquidación N° 115000000001, de veinticinco de enero de dos mil doce, por diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2009, por el monto de $ 96.318.652, más reajustes e intereses producto de haber subdeclarado rentas percibidas por concepto de capitales mobiliarios.

Apelada esta decisión por el contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago y a fojas 112, don José Miguel Eyzaguirre Molina, en representación del reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo  que se ordenó traer en relación a fojas 148.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por lo pronto, el libelo censura como error de derecho, la falsa aplicación de los artículos 16 , 17 , 21 y 28 del Código Tributario y 52 de la Ley de la Renta; toda vez que los actos llevados a cabo por el recurrente, fueron un encargo fiduciario con apego al artículo 28 citado, de manera que no se le pueden requerir las exigencias contables solicitadas a las personas jurídicas.

Aduce que el mencionado artículo 16 preceptúa que cuando la ley obliga llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios; empero, el compareciente no estaba obligado a llevar contabilidad de sus actos u operaciones ejecutados, dado que la acreditación mediante libros contables, con arreglo al artículo 21 del Código Tributario, sólo es obligatoria para los contribuyentes que deben llevar contabilidad completa, situación que reitera no concurre en este evento, por tratarse de una persona natural que actuó como mandante a nombre propio. En consecuencia,  la verdad de sus declaraciones, al no haber sido tildadas como no fidedignas, bastaban para tener por totalmente justificadas las operaciones dubitadas, que como se dijo, se efectuaron a nombre de la Sociedad Inversiones Alcatraz Limitada.

SEGUNDO: Que, en seguida, critica vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, al desconocer el valor probatorio que los artículos 1698 y 2151 del Código Civil; 341 y 346 de su homónimo de Procedimiento del ramo;  254 , 255 y 256 del estatuto de Comercio y 17, 21 y 28 del ordenamiento Tributario, confieren a los documentos acompañados en el pleito, pues el solo mérito de los contratos de mandato a nombre propio y de rendición de cuentas, son suficientes para ello, si se tiene en cuenta que, ceñidos al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente puede suprimir los reparos del Servicio en el procedimiento general de reclamaciones, mediante prueba suficiente, esto es, aquella digna de fe, como son los reseñados instrumentos, aparejados en los términos de los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil; si se repara, además, que los actos de comercio no requieren escrituración, de acuerdo con los artículos 254 , 255 y 256 de la compilación de esta especialidad.

TERCERO: Que, a continuación, protesta que, al afectársele con el impuesto Global Complementario por una supuesta subdeclaración de rentas cobradas por concepto de capitales mobiliarios, se ha conculcado el  artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta, falsamente acomodado, al gravarle con un impuesto improcedente, por lo que la  liquidación debió  dejarse sin efecto.

Y asevera que los yerros descritos tienen influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, puesto que explican la resolución de la Corte de Apelaciones Metropolitana, e impetra se acoja su recurso, se anule el veredicto atacado y, en el de reemplazo, se deje sin efecto íntegramente la liquidación número 115000000001.

CUARTO: Que del texto del libelo se desprende que éste se estructura sobre la base de desaprobar lo decidido en la alzada, bajo el planteamiento que el mecanismo utilizado por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, y validado por la Corte de Apelaciones capitalina, para determinar la justificación de rentas captadas por dineros mobiliarios, implica exigirle un régimen de contabilidad al cual no está sometido, como se estableció en la litis, en vista de lo cual al contar con libertad probatoria para desvirtuar la subdeclaración de rentas, lo demostró fehacientemente con los instrumentos privados que detalla, de suerte que la liquidación Nº 115000000001 debe ser dejada sin efecto.

QUINTO: Que el tribunal ad quem ratificó el pronunciamiento del  inferior que, después de un proceso de análisis de la prueba rendida, elucidó que las copias sin timbrar, de lo que se supone es el libro diario y mayor de la empresa de Inversiones Alcatraz Ltda., en modo alguno pueden tener el mérito para desvanecer lo que se reprocha al tiempo de liquidar el gravamen.

SEXTO: Que, por consiguiente, luego de reconocerle al contribuyente libertad probatoria, los magistrados adicionan las disquisiciones del a quo cuando anotan que los contratos de mandato sin representación y de rendición de cuentas, al suscribirse como simples documentos privados, no contienen atestados acerca de la fecha real de otorgamiento y uno de ellos, además, tampoco registra data de autorización de firma ante notario y; que, a pesar de referirse a actos de comercio, por lo que no requieren escrituración, como lo asegura el recurrente- al tratarse de actividades entre partes relacionadas, precisan corroboración con otros antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones mercantiles que por ellos se manifiestan, sin perjuicio que,  el contrato de rendición de cuenta, no pasa de ser una mera declaración, al cual no se adjuntó un mínimo detalle de transacciones bancarias que se suponen se rinden, todo lo cual los llevó a inferir que no se neutralizaron los fundamentos de la liquidación.

SÉPTIMO: Que a fin de discernir el destino del arbitrio en estudio, conviene dejar en claro previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el propósito que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho que le encomienda la ley. Asimismo, es menester tener en cuenta que esta Corte ha dicho reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el litigio y que determinan la aplicación de la preceptiva sustantiva dirigida a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se delate que al resolver la contienda los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desechado los que ella autoriza, o en que se ha alterado el mérito probatorio fijado por la ley a las probanzas allegadas al proceso.

OCTAVO: Que, como se apuntó, se reclaman violentados los artículos 16 , 17 , 21 y 28 del Código Tributario y 52 de la Ley de Impuesto a la Renta, al imponerse en los hechos al compareciente la carga de demostrar sus operaciones mediante contabilidad, en circunstancias que no se halla sujeto a ella, por tratarse de una persona natural que intervino como mandante a nombre propio de la sociedad Inversiones Alcatraz Ltda., dado que el artículo 21 , inciso primero , estatuye que el contribuyente debe probar, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los elementos y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del gravamen.

NOVENO: Que de lo anterior fluye que, por mucho que el afectado no se encuentre sujeto a la obligación de llevar contabilidad completa, sí debe mantener en su poder lo primordial para comprobar los aspectos que el ente fiscalizador discute en ejercicio de sus atribuciones privativas.

Este axioma aparece reforzado por el artículo 70 , inciso final , de la Ley de Impuesto a la Renta, cuando prescribe que el contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa, puede acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley , y de ello surge que tales mecanismos deben ser los pertinentes e indispensables para permitir superar o esclarecer las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, en tanto que la calificación de su suficiencia es propia del tribunal del fondo.

DÉCIMO: Que en tales condiciones, no se vislumbra que sea exacto que en los hechos se ha impuesto al reclamante la obligación de llevar contabilidad, desde que el solo beneficio de contar con un sistema simplificado de registro de sus operaciones con relevancia tributaria, no lo exime de la carga de proporcionar todo lo ineludible para dirimir el conflicto, sino que se percibe en el fondo  del tenor del recurso un cuestionamiento a la suficiencia asignada a la prueba suministrada para admitir, ya sea la tesis del órgano contralor o la del demandante.

UNDÉCIMO: Que semejante pretensión, en cuanto persigue una nueva valoración de los instrumentos que individualiza en apoyo de su defensa, pero en desmedro del método probatorio empleado por el tribunal, asilado en el argumento que demuestra el postulado de hecho favorable a sus intereses, no es admisible en la especie al ser propio de medios de impugnación susceptibles de ser conocidos en sedes constitutivas de la instancia, que no es el caso sub judice, porque atiende a la valoración del instrumento en sí, para proponer la sustitución de la efectuada por otra.

Ello resulta evidente al comprobar que el recurso omite referirse a la forma en que se han transgredido los cánones reguladores de la prueba que alude, los artículos 1698 y 2151 del Código Civil, con desconocimiento de los fines del presente arbitrio descritos en el raciocinio séptimo de esta resolución, ya que nada se ha dicho sobre la presunta inobservancia del peso probatorio fijado por la ley a los instrumentos específicos esgrimidos, y que es lo propio del recurso de nulidad entablado, cuando se procura la alteración de los hechos que soportan la decisión.

DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, en opinión de este tribunal, no se configuran las anomalías reprobadas, por cuanto no es efectiva la imposición al contribuyente de llevar contabilidad, sino sólo la de contrarrestar la objeción sobre la subdeclaración de las rentas obtenidas por concepto de capitales mobiliarios, lo que no lo exime de su deber de aparejar todos los elementos adecuados para el esclarecimiento de las objeciones instauradas; por tratarse de un contribuyente que goza de libertad probatoria en la materia, pero sujeto a la carga de justificar tributariamente las operaciones que ha realizado, lo que en modo alguno significa ignorar, tanto los artículos 16 y 17 del Código Tributario, como el 52 de la Ley de Impuesto a la Renta, y constituye el ejercicio en plenitud del derecho a disipar con bastantes e idóneas probanzas la refutación del Servicio hecha conforme al inciso final del artículo 21 de la codificación del ramo.

DÉCIMO TERCERO: Que, por lo demás, se torna impertinente la referencia a los  artículos 1698 y 2151 del Código Civil en esta materia, y resulta forzoso consignar que no se verifican los restantes yerros atinentes a la falsa aplicación de la normativa decisoria litis, al haberse asentado las premisas fácticas correspondientes que determinan la liquidación del Impuesto Global Complementario del año tributario 2009, con cabal acatamiento de lo ordenado por la ley, y en atención a que los falladores han dado correcta aplicación a los preceptos en que descansa su decisión, la impugnación queda desprovista de asidero y no puede prosperar.

En conformidad, igualmente, con lo prevenido en los artículos 764 , 765 , 783 , 784 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo promovido en lo principal de fojas 112, por don José Miguel Eyzaguirre Molina, en representación de don Pedro Pablo Echeverría Bascuñán,  contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis  que se lee a fojas 106.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.

Rol Nº 17.683 - 2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas C., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.

No firma el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoAusencia de infracción a norma decisoria litisServicio de Impuestos Internos (SII)Condena en costasImpuesto global complementarioRégimen general de contabilidad completaRendición de cuentaReclamo tributarioLiquidaciones tributariasMandato a nombre propioEfectividad de las operacionesSubdeclaración de rentas percibidasContabilidad no fidedigna

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2151 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 16 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 52 (DEL ART 1)
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