Tesoreria General de la Republica / Peralta Bravo Oscar Enrique
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutante a fojas 233 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintiséis de enero del año en curso, escrita a fojas 229 y siguientes, que rechazó el recurso de casación en el fondo y confirmó la de primer grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio de nulidad formal invocando en un primer apartado la causal del numeral 5 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada la sentencia impugnada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de ese mismo cuerpo legal . Alega que la causal se configura porque los sentenciadores del fondo, al confirmar la sentencia de primer grado, han omitido las consideraciones de hecho y derecho, por lo que la sentencia impugnada adolece de nulidad por el vicio consistente en la omisión de los requisitos de los numerales 3 ° , 4 ° , 5 ° y 6 ° del artículo 170 del cuerpo legal en referencia.
Tercero: Que como segundo motivo de nulidad aduce la del numeral 7° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, expresa que alegó en tiempo y forma la excepción de prescripción de manera que al señalar el fallo recurrido que correspondía a la Tesorería controvertir su teoría del caso, y posteriormente indica que el recaudador no aportó antecedentes para contrarrestar sus pretensiones, conteniendo decisiones contradictorias.
Cuarto: Que finalmente invoca la contenida del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se incumple lo previsto en el artículo 800 del cuerpo legal citado, al no agregar el informe y exhibición de documentos del Servicio de Impuestos Internos en la forma debida.
Quinto: Que en lo que respecta a las causales contenidas en los numerales 5 ° y 9 ° del artículo 768 del cuerpo legal en referencia, cabe consignar que éstas no serán admitidas a tramitación, pues el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no admite las causales señaladas desde que se trata, en la especie, de un proceso regido por leyes especiales.
Sexto: Que con respecto al segundo motivo de nulidad formal, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias previsto en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que dicha causal no se configura pues la única decisión que se contienen en el fallo recurrido es el rechazo de la excepción impetrada por el ejecutado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1698 y 2514 del Código Civil, artículos 21 , 24 , 63 , 65 , 177 N° 3 , 179 , 180 , 181 , 200 y 201 del Código Tributario y el numeral 4° del artículo único de la Ley N° 18.230 . Explica que no se permitió la prueba instrumental pedida, dejándolo en la indefensión, ya que encontrándose en la obligación de acreditar sus asertos no se le permitió. Luego explica que el procedimiento llevado en su contra se encuentra prescrito sin que se haya suspendido el plazo de acurdo a los instrumentos acompañados y que no fueron debidamente apreciados; por otra parte indica que la acción de cobro se encuentra irremediablemente caducada, por lo que la excepción debió ser acogida.
Octavo Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Noveno: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Décimo: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar la norma que considera vulnerada, para luego refutar los fundamentos que llevaron a los jueces del grado a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 233, respectivamente, contra la sentencia de veintiséis de enero del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 229 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 17700-16.
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Descriptores
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