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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 17795-2024

Perez Barria con SII XIV DRM STGO Poniente - (lte) - Vuelve a Tabla

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
17795-2024
Fecha
29 de mayo de 2025
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · María Melo Labra · Juan Ferrada Bórquez · Eduardo Gandulfo Ramírez · Mireya López Miranda

⬇ Descargar original (Word) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que el abogado don Marcelo Alvial Contreras, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 3 de julio de 2023, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que resolvió hacer lugar en parte al reclamo deducido por FERNANDO ENRIQUE PEREZ BARRIA, en contra de las Liquidaciones N°s 52 a 64, de fecha 30 de junio de 2018, emitidas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias del Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

2°) Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración del artículo Infracción al artículo 200 , del Código Tributario; en relación con el artículo 21 , del mismo código; y con los artículos, 2, 52 y 54, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Señala básicamente en su recurso que la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, declaró prescritas, las liquidaciones N°52 a 58 de fecha 30 de julio de 2018, por estimarlas emitidas fuera del plazo extraordinario de prescripción del artículo 200 , del Código Tributario, en base a consideraciones que el recurrente estima erradas, que se ha traducido, a su juicio, en una errada aplicación de las normas jurídicas referidas.

3°) Que la sentencia recurrida al confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, que dejó asentado en su considerando vigésimo noveno y trigésimo ¿Que, habiéndose esclarecido a qué se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario al emplear el concepto de declaración maliciosamente falsa, corresponde a este sentenciador analizar los hechos de la causa que se alegan para la procedencia de la prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora. De la lectura del párrafo ¿Determinación del Impuesto Liquidado¿ de las Liquidaciones N°52 a 64, este sentenciador observó que el SII solo estableció que se llegó a la convicción que el contribuyente tuvo ánimo de realizar las conductas desplegadas y la conciencia de estar evadiendo impuestos, ya que con la información remitida por el Ministerio público se constataron una serie de inconsistencias que no podía menos que conocer, esto es, haber percibido rentas respecto de las cuales omitió declarar y pagar el impuesto correspondiente - Global Complementario-, considerando así sus declaraciones como maliciosamente falsas -AT 2012 a AT 2017-. Que, por lo anterior, el ente fiscal entiende que se configuran las causales previstas en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario para la extensión de los plazos dentro de los cuales ese Servicio puede ejercer sus facultades de fiscalización, consistentes en revisar las declaraciones, liquidar y girar impuestos dentro del plazo extraordinario consagrado por la ley. Es menester precisar que sólo en el citado apartado el ente fiscal se refiere al fundamento que tuvo para efectuar la extensión del plazo de prescripción, ya que cuando desarrolla la liquidación por cada uno de los períodos cuestionados no expresa en manera alguna el razonamiento que lo llevó a concluir la procedencia que se debate en autos, es decir, en las Liquidaciones el Servicio de Impuestos Internos no fundamentó la malicia del contribuyente como lo establece la Circular N°73 del año 2001, que ordena a los fiscalizadores fundar adecuadamente las Liquidaciones o Giros y acompañar los antecedentes de los cuales se desprende o se acredite la existencia de malicia, no bastando hacer una referencia genérica como ocurrió. Atendido lo anterior y para efectos de que el SII acreditara la malicia de la declaración, se abrió un término probatorio, donde el ente fiscal acompañó en Custodia N°1100 los documentos individualizados en el escrito de fecha 3 de enero de 2020, rolante a fojas 118, los cuales dicen relación con la enajenación y arriendo de las propiedades cuestionadas por el Servicio y algunas notas de prensa que dan cuenta de la causa por fraude a Carabineros de Chile . Que, los citados antecedentes han sido analizados en los considerandos precedentes, los que sin embargo, para el punto en resolución no aportan o ameritan valoración alguna para acreditar la malicia en el sentido señalado, más aún cuando la obligación de acreditar dicha carga procesal es del ente fiscal. TRIGESIMO: Que de acuerdo a lo observado por éste Tribunal se puede afirmar que el ente fiscal inicia un proceso de fiscalización con ocasión de la presentación por parte del Ministerio Público de los antecedentes de la carpeta investigativa RUC 1601014175-7, y que contrastados con sus declaraciones de impuestos de los AT 2012 a 2017 se presentaron inconsistencias que éste no podía menos que conocer, esto es, haber percibido rentas respecto de las cuales omitió declarar y pagar el impuesto correspondiente, sin entrar en ningún detalle o análisis de dicha situación. Pese a lo anterior, en las liquidaciones no se entrega ningún otro antecedente más allá del cruce de información que habría realizado entre lo informado por el Ministerio Público y lo revisado por el ente fiscal que permita concluir que el reclamante actuó con malicia, es más, cabe hacer que el ente fiscal para los AT 2012 a 2014 impugnó las siguientes las sumas de $364.850.256.- $342.963.576.- y 314.272.486.-, y que en las Liquidaciones concilió para dichos períodos los siguientes montos $250.973.401.-, 67.311.572.- y 135.815.341.-, respectivamente, y que posteriormente en la Resolución Exenta N°246/2019, se aceptaron otros montos para los mismos períodos.

Que en base a lo señalado este Tribunal puede afirmar que los documentos aportados por el Servicio y descritos precedentemente, no son suficientes para acreditar la malicia del contribuyente, toda vez que ésta es una situación de hecho que debe ser probada a través de antecedentes que demuestren el actuar consciente del contribuyente de omitir o falsear información con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que no ocurrió en autos, es decir, no se ha podido acreditar que el contribuyente ha actuado de mala fe, toda vez que ellas se fundan en la sola circunstancia del cruce de información ya referido y que, aún más, apreciando que se pudo verificar la contabilidad de éste a efectos de validar sus dichos , ello permitió tanto en la etapa fiscal conciliar determinados montos y que en la judicial ha logrado nuevamente acreditar parte de sus asertos, no pudiendo el ente fiscal por esa sola circunstancia ampliar el plazo de prescripción de 3 a 6 años, habida consideración del principio de buena fe e inocencia consagrados en nuestra legislación. Que, como hemos venido señalando, del simple hecho de que en la declaración existan datos no verdaderos, no basta para que este sentenciador pueda establecer que el contribuyente actuó dolosamente, puesto que se requiere necesariamente que la falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad, lo que no fue acreditado en autos. Que, en virtud de lo recién señalado, este Tribunal arriba a la conclusión que las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2012, 2013 y 2014 correspondientes a don Fernando Enrique Pérez Barría no son maliciosamente falsas, por lo que no corresponde aplicarle la prescripción extraordinaria. En consecuencia, el plazo que tenía el SII para ejercer sus facultades de fiscalización respecto del Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta, se trata de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, los plazos para ejercer la acción fiscalizadora vencieron el 30 de abril de 2015, 2016 y 2017, respectivamente, los que en este caso no se ven aumentados por las Citación N°41/2018, ya que esta fue emitida con fecha 27 de abril de 2018.

Que habiéndose emitido las Liquidaciones N°52 a 58 el 30 de julio de 2018, se debe declarar que dichos actos son inválidos, puesto que fueron emitidos cuando el SII no contaba la facultad en la que se sustentan. De este modo, el punto de prueba N°1 se encuentra acreditado en favor del reclamante de autos¿

4°) Que, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, al señalar por ejemplo en el cuerpo del escrito de nulidad ¿De lo expuesto, el error de derecho que comete la sentencia que casamos consiste en no calificar como maliciosamente falsas las declaraciones de impuestos efectuadas por el contribuyente, pese a ser un hecho de la causa, no controvertido, que las cantidades subdeclaradas obedecen precisamente a sumas que son objeto de acciones civiles y penales por los delitos de malversación de caudales públicos, lavado de activos y asociación ilícita. Tal consideración resulta ser errada, de manera tal que, al así decidirlo, la sentencia que casamos ha elevado indebidamente el umbral de exigencia que se requiere para calificar de maliciosamente falsa una declaración de impuestos, para la aplicación del periodo extraordinario de prescripción de la acción fiscalizadora establecido en el inciso segundo, del artículo 200 , del Código Tributario.¿

Cabe destacar que, lo cuestionado por el recurrente en relación con el alcance y valoración de la prueba, se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo en el análisis y valoración que efectuaron; de manera que lo esbozado por la recurrente que sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol 297-2023.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 17.795-2024.

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sras. María Soledad Melo L., Mireya López M. y los Abogados Integrantes Sres. Juan Carlos Ferrada B. y Eduardo Gandulfo R. Santiago, 29 de mayo de 2025.

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Descriptores

Admisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Rechazo por manifiesta falta de fundamentoReclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesFacultad privativa de los jueces de la instanciaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Disconformidad con la valoración de la pruebaInadmisible recurso de casación en el fondoJueces del grado son soberanos para apreciar probanzas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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