Hector Salvo Sepulveda con S.I.I.
No Ha LugarNulidadTexto de la sentencia
Santiago, trece de septiembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1786-10 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciados por el contribuyente Héctor Manuel Salvo Sepúlveda, se dictó sentencia de primer grado el 12 de mayo de 2008, la que rola a fojas 143 y siguiente, por la que se desestimó la alegación de nulidad y la excepción de prescripción opuestas por el reclamante. La anterior decisión fue recurrida de apelación por la misma parte demandante, por presentación que rola a fojas 196, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Chillan el 13 de enero de 2010 y que rola a fojas 240 vuelta y siguientes, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
A fojas 243 y siguientes, la defensa del contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia anterior.
A fojas 261, se declaró inadmisible el recurso de forma y se trajeron los autos en relación sólo para conocer el de fondo.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso se señala como antecedente previo que los motivos por los que se dedujo el reclamo tributario respecto de las liquidaciones N°s. 603 a 618 de octubre de 2006, consistieron en alegar la prescripción, en atención a que no era procedente aplicar el plazo de seis años del artículo 200 del Código Tributario, en atención a que no se acreditó ninguna actuación dolosa del contribuyente. En tanto que por la restante alegación, se planteó la nulidad de las mismas, por cuanto la citación fue emitida fuera del plazo que dispone el artículo único N° 4 de la Ley N° 18.320 de 1984.
SEGUNDO: Que, a continuación, se efectúa una cita genérica de diversos antecedentes que, a juicio del recurrente, los jueces debieron considerar como prueba suficiente de la efectividad de las operaciones que consignan las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, acompañando documentación de respaldo de las mismas, las que debieron ponderarse conforme a la sana crítica, lo que no aconteció en la especie, por lo que se vulneraron los artículos 200 inciso primero del Código Tributario y el único N° 4 de la Ley N° 18.320 de 1984.
TERCERO: Que, más adelante, se menciona que se acompañaron las declaraciones del formulario 29 que indicaban que los impuestos de las facturas fueron declarados oportunamente por esos proveedores, ...pruebas de las indicadas en el articulo 23 , N° 5 , inciso tercero letra d ) , art.341 y 346 del Código de Procedimiento Civil; art. 1698 y siguientes del Código Civil y art.21 inciso primero y 125 N° 2 del Código Tributario.
Finalmente, expresa el recurrente que los errores denunciados tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y se dicte la correspondiente de reemplazo, en la que se resuelva acoger la nulidad de las liquidaciones por infracción al artículo único N° 4 de la Ley N° 18.320 de 1984 y simultáneamente se dé lugar al reclamo, por haberse acreditado la efectividad de las operaciones que consignan las facturas objetadas, conforme a la normativa citada como infringida en el mismo libelo, con costas.
CUARTO: Que, debe advertirse previamente que, de acuerdo a una dilatada jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y por lo tanto mediante él no se puede entrar a examinar el proceso ni revisar si su sustanciación o la apreciación de la prueba ha sido legalmente correcta, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, las que en el caso sub judice si bien algunas han sido formalmente citadas como infringidas, no existe ningún desarrollo de ellas, salvo que se efectúan meras afirmaciones desprovistas de todo sustento táctico y jurídico.
QUINTO: Que, no es aceptable en un recurso como el de la especie, -de derecho estricto-, el incumplimiento del requisito básico que nuestro ordenamiento procesal exige para interponerlo, cual es el que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. En otras palabras, es indispensable un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales1 cuyo desconocimiento se invoca, a fin de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, de manera tal que estos jueces queden en condiciones de avocarse de una manera concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar. Esta pretensión es la que subyace en el libelo en análisis.
SEXTO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no cumple con tales exigencias la afirmación relativa a que por no acogerse su reclamo, automáticamente los jueces ...no aplicaron las disposiciones del art. 200 inciso primero del Código Tributario y Art. Único número 4 de la Ley 18.320/1984 ... , sin mayor desarrollo. Idéntica conclusión se extiende a la referencia genérica de normas que estima vulneradas el recurrente, expresando: ...pruebas de ias indicadas en el artículo 23 , N° 5 , inciso tercero letra d ) , art. 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil; art. 1698 y siguientes del Código Civil y art.21 inciso primero y 125 A / ° 2 del Código Tributario . , donde si bien menciona el artículo 21 del Código Tributario, así como los artículos 341 , 346 y 1.698 del Código Civil, se limita a sostener que no se valoraron los medios probatorios aportados al juicio, sin precisar a cuáles en particular se refiere, ni expresar su trascendencia en la litis, de forma tal que esas alegaciones son insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que conforme ya se expresó, no son permitidas.
OCTAVO: Que, finalmente, la serie de actos anotados respecto del libelo en estudio, también se extienden al capítulo de nulidad de las liquidaciones, el que carece de toda explicación y análisis, salvo solicitarse su acogida como consecuencia de hacerse lugar eventualmente el recurso, inadvertencias que en este tipo de medios de impugnación no están admitidas.
NOVENO: Que, no habiendo demostrado el recurrente que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, no puede prosperar su impugnación.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 243, por el abogado don Fernando Acuña Vergara, en representación del contribuyente Héctor Salvo Sepúlveda, contra la sentencia de trece de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 240 vuelta y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 1.786-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.
No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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